REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-003024

SOLICITANTES: MARYORI DEL CARMEN LUCENA y NAUDY JOSE CARTA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.446.776 y V-16.322.380.

ASISTIDOS POR: Abg. LAISU C. CHANG. P, inscrita en el impreabogado Nº 148.923.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 y 06 años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.

En fecha 02 de mayo de 2.014, los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN LUCENA y NAUDY JOSE CARTA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.446.776 y V-16.322.380, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 10 y 06 años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 30 de mayo de 2.014 y se ordenó oír la opinión de Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha nueve (09) de junio de 2.014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos MARYORI DEL CARMEN LUCENA y NAUDY JOSE CARTA LEAL, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hijas procreadas en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN LUCENA y NAUDY JOSE CARTA LEAL, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN LUCENA y NAUDY JOSE CARTA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.446.776 y V-16.322.380, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 26 de julio de 2.002, quedando anotada bajo el Nº 215, folio 215 vto del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2.002. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad será ejercida de forma conjunta por ambos padres, tal y como se ha venido ejerciendo. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (1.275,oo Bs.) MENSUALES, en dinero en efectivo, los cuales hará entrega personalmente en su residencia, previo acuse de recibo, dicho monto equivale al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional, el monto será incrementado en la mismo porcentaje a medida que sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Los gastos que originen las hijas en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno)
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia será ABIERTO, El padre visitará a sus hijas en cualquier momento previo acuerdo entre los padres siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de los hijos, Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, día del padre, día de la madre, entre otros será compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014).

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1538-2014 y se publicó siendo las 12:45 p.m.
El Secretario,



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IVBT/Erika.-
ASUNTO : KP02-J-2014-003024