REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Barquisimeto, 16 de Junio del año (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ASUNTO: KP02-J-2014-003252
Solicitantes: YONATHAN JAVIER MEDINA GARCIA y GENESIS PASTORA TAMAYO OROSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.487.128 y V-25.474.095 respectivamente.
Beneficiario: Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO AL DESARROLLO, y A LA NUTRICION

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal XV del Ministerio Público, en materia de Protección, a instancias de los ciudadanos: YONATHAN JAVIER MEDINA GARCIA y GENESIS PASTORA TAMAYO OROSCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.487.128 y V-25.474.095 respectivamente, en beneficio del niño Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley al respecto se observa del acta levantada por la Fiscal del Ministerio Publico que el acuerdo al cual llegaron las partes se especifica a continuación:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION:
PRIMERO: El padre ciudadano YONATHAN JAVIER MEDINA, se compromete a cancelar a la madre de su hijo, ciudadana GENESIS PASTORA TAMAYO OROSCO, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, para la alimentación de su hijo, los cuales entregará en efectivo con acuse de recibo. Además el padre se compromete a cancelar el 50% de todos los demás gastos que genere el niño por concepto de colegio, extras del colegio, vestido, calzados, útiles, uniformes escolares, consultas médicas, medicinas, cultura, deportes, gastos decembrinos (estrenos y regalos) y todo lo que requiera el niño.

Revisado como ha sido el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del niño de autos, ante la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público, se observa que el mismo no vulnera derechos del niño, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho del beneficiario a la nutrición, como derecho primario, el cual cubrirán los padres dentro de sus posibilidades económicas, en pro de su derecho fundamental, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo extrajudicial celebrado. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo extra judicial celebrado por los ciudadanos YONATHAN JAVIER MEDINA GARCIA y GENESIS PASTORA TAMAYO OROSCO, padres del niño Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Conforme lo establece la parte in fine del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia definitivamente firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 ejusdem, consérvese original del mismo en el archivo sede de este Circuito.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
La Secretaria

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1491-2014 y se publicó siendo las 03:06 p.m.

La Secretaria




OMO/Diana.-