REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-0003233
Solicitantes: MARIA YULIMAR PERDOMO JIMENEZ y LUIS ENRIQUE PIÑA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.088 y V-15.445.117, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: Homologación de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA y a la NUTRICION
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la ciudadana CARMEN ELENA PEREZ, en su condición de Defensora del Niño y Adolescente Santa Bárbara, municipio Iribarren del estado Lara, a instancias de los ciudadanos MARIA YULIMAR PERDOMO JIMENEZ y LUIS ENRIQUE PIÑA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.334.088 y V-15.445.117, respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el articulo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El acuerdo mencionado consiste en lo siguiente:
PRIMERO: El padre LUIS ENRIQUE PIÑA, suministrará a su hija la cantidad de OCHOIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, en cuotas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) cada una, la cual depositará en la cuenta de ahorros NO. 0108-2416830200283951 llevada por la madre en el Banco Provincial, agencia calle 49,Barquisimeto, a partir de la segunda quincena de del mes de mayo de 2014. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos navideños, y regalo de Niño Jesús, así como los gastos educativos de uniformes y útiles escolares al inicio de cada año escolar. Los gastos de asistencia médica que requiera la niña para preservar su salud serán atendidos por el IPSOFAP- LARA del cual es afiliada la madre; y los gastos de análisis clínicos y medicinas que pueda generar la niña derecho habiente, serán cubiertos por ambos padres.
SEGUNDO: A los fines de crear y consolidar el vínculo afectivo paterno-filial, el padre disfrutará de la compañía de la niña en el hogar materno cada 15 días, siempre que esté franco de servicio y cualquier otro día que el estado de salud de la niña lo amerite; sea cual fuere el dia, la niña disfrutará con sus respectivos padres los días consagrados como día del padre y día de la madre. Durante las fiestas de navidad, la niña disfrutará de la compañía paterna, preferiblemente el 24 de Diciembre, siempre y cuando dicho progenitor no esté de servicio, de lo contrario compartirá con ella el día 25; el día 31 de Diciembre lo compartirá con la madre, ambos padres tratarán de compartir con la niña su cumpleaños. Dado que el encuentro padre e hija separado es quincenal, el trato y comunicación entre ellos se hará también por la vía telefónica
Antes de pronunciarse, quien juzga debe destacar lo siguiente:
Ahora bien, el acuerdo celebrado por los padres de la niña (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Defensoría, el mismo garantiza dentro de sus posibilidades y medios económicos, el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, vestido apropiado, la salud, la educación, a través de la obligación principal de manutención que deben observar los padres, en este sentido, por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos de la niña, sino por el contrario, garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos aquí mencionados, así como también garantiza el derecho a frecuentar al progenitor no custodio, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que Régimen de Convivencia Familiar es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes,es por ello que procede en derecho el acuerdo celebrado Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR celebrado por los ciudadanos: MARIA YULIMAR PERDOMO JIMENEZ y LUIS ENRIQUE PIÑA ANDRADE, ante la Defensoría en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo extrajudicial el efectode sentencia firme ejecutoriada.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, 16 de Junio de 2014.Años: 203º y 154º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1473-2.014, siendo las 11:24 a m.
LA SECRETARIA,
KP02-J-2014-0003233
OM/Diana
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