REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-002745
SOLICITANTES: ADNER DAVID RODRÍGUEZ MEDINA y DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ DE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.728.917 y V-17.859.916.
HIJO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de 12 y 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER FAMILIA
En fecha 13 de mayo de 2014, los ciudadanos ADNER DAVID RODRÍGUEZ MEDINA y DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ DE RODRIGUEZ ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años y en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la hija habida en la unión conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 20 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADNER DAVID RODRÍGUEZ MEDINA y DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ DE RODRIGUEZ, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ADNER DAVID RODRÍGUEZ MEDINA y DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ DE RODRIGUEZ contraído ante el Registro Civil de la parroquia Unión del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2.001, bajo el No. 189, folio 189 fte del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2.001. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de Novecientos Bolívares (900,oo Bs.) mensuales los cuales entregara a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro que se genere serán sufragados por ambos padres en un 50% cada uno.
Tercero: Las partes convienen un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que convenga con la madre en horas que no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de Navidad, Carnaval, Semana Santa, día del padre, día de la madre, entre otros serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 20 días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1590-2.014 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Rene
KP02-J-2014-002455
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