REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de 2014
203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-003322

SOLICITANTE(S): ISAMAR CAROLINA URANGA PEREZ y DANIEL JESUS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.654.663, V.-15.424.263, respectivamente, de éste domicilio.
BENEFICIARIO(S): (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DERECHO PROTEGIDO: debido proceso.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (INADMISIBILIDAD)

En fecha seis (6) de Junio de 2014, comparecieron los ciudadanos: ISAMAR CAROLINA URANGA PEREZ y DANIEL JESUS GUTIERREZ, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombres: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 185 –A, del Código Civil señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común.…”
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
5.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la lectura detallada del libelo obrante en autos al folio uno (f. 01) de este expediente, se observa que efectivamente los ciudadanos: ISAMAR CAROLINA URANGA PEREZ y DANIEL JESUS GUTIERREZ, identificados plenamente, alegaron haber contraído matrimonio en fecha cinco (5) de Noviembre de 2007, ahora bien, se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa al folio siete (f. 07) de la presente causa, que la misma cuenta actualmente con cuatro (04) años de edad; de lo que desprende que no han transcurrido los cinco (05) años de la separación de hecho de los solicitantes, por lo que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores. En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los ciudadanos: ISAMAR CAROLINA URANGA PEREZ y DANIEL JESUS GUTIERREZ.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: ISAMAR CAROLINA URANGA PEREZ y DANIEL JESUS GUTIERREZ.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticinco (25) de Junio de 2014. Años 203 y 154.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS

LA SECRETARIA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1595/2014, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:48 a.m.

LA SECRETARIA
Motivo: Divorcio 185-A (Inadmisible).-‘
OMO/ Carolina R.-‘