REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2013-002253


SOLICITANTES: HILGRED COROMOTO BARCOS y FREDDY COROMOTO MARQUEZ ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.034.962 y V- 16.043.638, respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

Los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS y FREDDY COROMOTO MARQUEZ ALMAO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 02 de Mayo del año 2013.
Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de actas de nacimiento del hijo procreado.
Este Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2013, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS y FREDDY COROMOTO MARQUEZ ALMAO, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 22 de mayo de 2014, el ciudadano FREDDY COROMOTO MARQUEZ ALMAO, solicita la conversión en divorcio en la presente causa, alegando que no hubo reconciliación.
En fecha 30 de mayo de 2014, se aboca el Abg. Carlos Bullones, quien fue designado como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo en esa misma fecha se ordenó la notificación a la ciudadana HILGRED COROMOTO BARCOS, a los fines de imponerla de la solicitud de la conversión en divorcio.
En fecha 20 de Junio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia a los fines de que la ciudadana HILGRED COROMOTO BARCOS, manifestara su consentimiento en relación a la solicitud de la conversión en divorcio planteada por le ciudadano FREDDY COROMOTO MARQUEZ ALMAO.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HILGRED COROMOTO BARCOS y FREDDY COROMOTO MARQUEZ ALMAO, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de Noviembre del año 2.008, bajo el Acta Nº 364 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (Identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en los términos siguientes:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.) antes identificado, la han ejercido ambos progenitores conjuntamente de conformidad con lo establecido en el 350, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: De la Responsabilidad de Custodia: Ambas partes manifiestan que la cónyuge ciudadana HILGRED COROMOTO BARCOS DE MARQUEZ, antes identificada, es quien ha ejercido desde su nacimiento y así seguirá ejerciendo los atributos relativos a la Responsabilidad de Custodia del hijo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
TERCERO: De la Obligación de Manutención: Las partes establecen que el progenitor FREDDY COROMOTO MARQUEZ, dará cumplimiento a esta Obligación en los términos siguientes: el padre cumplirá la misma de acuerdo a lo convenido en el asunto No. KP02-V-2012-908, cursante ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, el cual establece lo siguiente:
Primero: El padre aportará por Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de setecientos bolívares (700Bs), los cuales retendrá por el ente empleador IADAL, a razón de trescientos cincuenta bolívares fuertes (350Bs), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 011600119790187364494, de la entidad bancaria BOD, a nombre de la ciudadana Hilgred Coromoto Barcos, los primeros cinco (05) días del mes. Este monto será incrementado anualmente a razón del veinte por ciento (20%) sobre el monto establecido, siendo que corresponde el primer aumento en el mes de Julio de 2013.
Segundo: Respecto de los útiles escolares, zapatos y uniformes escolares, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: El padre incluirá a su hijo el seguro laboral HCM, por ante la empresa donde labora, una vez que sea discutida la contratación colectiva. Todo gasto de medicamentos, consultas médicas, tratamiento de ortodoncia, terapéutico, oftalmológico y ortopedia que no sea cubierto por el seguro, serán costeados por ambos progenitores, a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos decembrinos, referentes al regalo navideño, estrenos y cena navideña, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%), siendo que el progenitor los entregará en el mes de noviembre cuando ordinariamente depositan los aguinaldos.
Quinto: Todo gasto extraordinario, o que corresponda a recreación y deportivos, serán costeados a partes iguales en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Sexto: El padre aportará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a su hijo.
Adicionalmente al acuerdo antes transcrito, las partes acuerdan la retención del 30% de todo ingreso adicional que obtenga el padre por su relación laboral(aguinaldos, fideicomiso, prestaciones, etc) con los cuales cubrirá su responsabilidad económica de los gastos compartidos de asistencia médica, medicinas, gastos odontológicos, gastos de hospitalización, clínica y los demás gastos necesarios para el bienestar y un buen desarrollo integral del niño; así como todo lo referente a inscripciones escolares, uniformes y útiles escolares
CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar: Se establece de forma totalmente amplia para el padre, de la siguiente manera: fines de semana alternos, desde el día viernes a las 05:00 p.m. hasta el domingo a las 05:00 p.m. retornándolo el día domingo. Semana Santa y carnavales alternos, las vacaciones escolares, día del padre, día de la madre, día de su cumpleaños, ser
QUINTA: Cada uno de los cónyuges podrá vivir donde mejor crean conveniente independientemente el uno del otro y quedan de pleno derecho, sin reservas, facultados para administrar sus bienes propios.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de Junio de 2014. Años 204° y 155°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1599-2.014, siendo las 10:46 a.m.
LA SECRETARIA

ASUNTO: KP02-J-2013-002253
andrea’.-