REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-003389
SOLICITANTE: MIRAMILE COROMOTO PEREZ LUCENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.101.492
BENEFICIARIA: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: SOLIICTUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. SENTENCIA DE INADSMISIBILIDAD

En fecha 11 de Junio de 2014, la ciudadana MIRAMILE COROMOTO PEREZ LUCENA, ya identificada, presentó solicitud de rectificación de partida de nacimiento de su hija, ya que existe un error material al asentar como primer nombre de la madre MIGDAMILETH siendo lo correcto MIRAMILE
Junto a la solicitud se remitió copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria, así como copia simple de partida de nacimiento de la madre.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes prueba obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Resulta asimismo, del texto del encabezamiento del artículo 769 antes trascrito, que la competencia para el conocimiento de cualquiera de estos procedimientos corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
Sin embargo, doctrinariamente se ha establecido que el procedimiento para la rectificación de partidas del registro civil por errores materiales --supuesto consagrado por el derogado artículo 773 del Código de Procedimiento Civil-- se trata de un procedimiento que pertenece a la llamada “jurisdicción voluntaria o graciosa”, toda vez que, en tales casos, el procedimiento se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, de allí que se afirme que el mismo es un procedimiento no contencioso, según lo previsto por el único aparte del artículo 11 eiusdem.
No obstante lo estipulado en las normas citadas, en fecha 15 de Marzo del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley.
Dicha ley establece en cuanto a la competencia para las rectificaciones:
Rectificaciones de actas
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Rectificación judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Igualmente, la mencionada Ley, en su Disposición derogatoria TERCERA, señaló:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley”

Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales en las actas del estado civil, y fue derogada la norma que atribuía competencia al poder judicial para ello, se puede arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de tales casos.

Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten solicitudes cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada, por cuanto la misma no puede ser sustanciada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y toda vez que el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consideración de lo anterior, este Tribunal debe DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, intentada por la ciudadana MIRAMILE COROMOTO PEREZ LUCENA, toda vez que en el presente caso, se evidencia la existencia de un error material en la transcripción del acta de nacimiento cuya rectificación de partida y Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de partida intentada por la ciudadana MIRAMILE PEREZ LUCENA
Considerado lo anterior, se ordena la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones al Registro Civil correspondiente a los fines del trámite de Ley. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014 Años 204° y 155°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1600-2.014, siendo la 11: 27 a.m.

LA SECRETARIA


OMOG/Diana