REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-J-2014-003226
Solicitantes: YAJAIRA MARIA PEÑA MERLO y JOSE GREGORIO SUAREZ GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.593.345 y V-12.371.548 respectivamente, de este domicilio.
Hijo: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

En fecha 03 de junio de 2014, los ciudadanos YAJAIRA MARIA PEÑA MERLO y JOSE GREGORIO SUAREZ GRATEROL, ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijas.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijas, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 10 de junio de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 26 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia que los ciudadanos YAJAIRA MARIA PEÑA MERLO y JOSE GREGORIO SUAREZ GRATEROL no comparecieron a la audiencia, incorporándose de oficio los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos YAJAIRA MARIA PEÑA MERLO y JOSE GREGORIO SUAREZ GRATEROL, en fecha treinta (30) de Mayo de 1994, ante la Registro Civil de la Parroquia Buena Vista, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 12, folio 13 frente. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de las hijas la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre manifestó en la presente audiencia que aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000 Bs.) MENSUALES, para sus hijas: YOLIMAR PASTORA y GRETZI YOSELIN, los cuales serán entregados a la madre en su domicilio, asimismo el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicinas, gastos de recreación y deporte, ropa, calzados, cuando las beneficiarias así lo requieran.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, por no existir controversias, el padre visitara a sus hijas cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares, habituales, de recreación y descanso.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 27 días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1606-2.014 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA


KP02-J-2014-003226
OMOG/Rene