REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2014-003293
SOLICITANTES: JEAN CARLOS BARRIOS MORALES y MARIA SUSANA MERCADO DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.860.547 y V-14.760.928.
HIJO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER FAMILIA

En fecha 05 de junio de 2014, los ciudadanos JEAN CARLOS BARRIOS MORALES y MARIA SUSANA MERCADO DE BARRIOS ya identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados de su cónyuge desde hace más de cinco años y en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

En fecha 12 de junio de 2014, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordenó oír la opinión de los hijos habidos en la unión conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEAN CARLOS BARRIOS MORALES y MARIA SUSANA MERCADO DE BARRIOS, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias de las partidas de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS BARRIOS MORALES y MARIA SUSANA MERCADO DE BARRIOS contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2004, quedando anotada bajo el Nº 555, del Libro de Matrimonio llevados por esta Prefectura en ese año 2004.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los siguientes términos:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de los hijos la seguirá ejerciendo la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200.00 Bs.) MENSUALES, para sus hijos: JEAN CARLOS y JEAN FRAN, los cuales se los dará a la madre de sus hijos en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos que originen sus hijos en cuanto a educación, vestidos, calzados, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres. Cincuenta por ciento cada uno (50%).
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre visitara a sus hijos en cualquier momento, previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y de estudio de los beneficiarios de autos. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, entre otros, serán compartidos entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano. Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 27 días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1604-2.014 y se publicó siendo las 11:46 a.m.
LA SECRETARIA
OMOG/Rene
KP02-J-2014-003293