REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2014-001055


DEMANDANTE: LUISANA MARU BRICEÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.926.982.

DEMANDADO: WILLY ANTONIO MARRUFO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.379.475.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (acuerdo total Logrado en Audiencia de Mediación).

DERECHO PROTEGIDO: Derecho de Supervivencia y Derecho de Nutrición.


Los hechos:
En fecha 04 de Abril de 2014, la ciudadana LUISANA MARU BRICEÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.926.982, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, presento escrito libelar mediante el cual realiza demanda por Obligación de Manutención en contra del ciudadano WILLY ANTONIO MARRUFO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.379.475. Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha 29 de Abril de 2014, el demandado se dio por notificado en la presente demanda, mediante la consignación de boleta debidamente firmada, correspondiendo la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación en fecha 06 de Junio de 2014, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos el cual consistía:

“El padre suministrara semanalmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00) lo cual entregara en forma directa a la madre debiendo esta extender un recibo de la cantidad. La cantidad asciende a la cantidad MIL CUATROCIENTOS MENSUAL, cantidad que representa el TREINTA Y TRES (33%) POR CIENTO de un salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, adicionalmente se acordó que esta cantidad se ajustaría porcentualmente conforme se aumente el salario mínimo nacional por el Ejecutivo Nacional. Del mismo modo, en el mes de septiembre el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de lo relativo a uniformes y útiles escolares. Las partes acordaron que el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de compra de calzado y ropa dos veces al año en el mes de julio y en el mes de Diciembre.

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del beneficiario en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en beneficio de los niños Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este Tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 375 y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo total de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos LUISANA MARU BRICEÑO TORREALBA y WILLY ANTONIO MARRUFO LUGO, ut Supra señalado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del Mes de Junio de 2014. Años 203º y 254º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1512-2014 y se publicó siendo las 03:45 p.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-