REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-J-2013-001001
SOLICITANTES: GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.361 y V-25.474.786 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº170.013.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA
Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 28 de febrero de 2.013, los ciudadanos: GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.011.361 y V-25.474.786; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado Rosario Escalona, inscrito bajo el Nº 170.013, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 14 de marzo de 2013 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha 25 de marzo de 2013 y decretándose la separación de cuerpos en 26 de marzo de 2013.
En fecha veinticinco 08 de abril de 2014, los ciudadanos: GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA Y BELKIS ANDREINA CONTRERAS FLORES, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2007, bajo el Acta Nº 142, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija se establece lo siguiente:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre GABRIEL JOSE DELGADO PERAZA, aportara a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,00) MENSUALES, para cubrir los gastos generales de la niña, cuya obligación de manutención se incrementara anualmente de manera automática, conforme a las tasas de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares de la hija serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrinas ambos progenitores aportaran para su hija los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad. En época vacacional cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca, a fin de satisfacer el derecho de recreación de la niña.
Segundo: En cuanto a la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos padres, asumiendo de forma compartida y plena con todas las obligaciones derivadas de las instituciones familiares, así como también fieles cuidadores de los deberes y derechos de la hija. En cuanto a la custodia de la niña será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto el padre podrá compartir y convivir con su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera el horario de actividades escolares, extraescolares y horario nocturno. El padre podrá compartir con su hija la mitad de las vacaciones escolares, en el lugar donde el conyugue se encuentre residenciado, alternándose entre ambos padres los asuetos de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de junio del año dos mil catorce. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBERTH LEAL AGUERO
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1589-2.014, siendo las 09:24 a.m.
la Secretaria
ASUNTO: KP02-J-2013-001001
IVBT/Carolina
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