REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
SOLICITANTES: SILVIA MAYELIS GONZALEZ VARGAS Y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.584.643 y V-15.448.922 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Los Abg. PEDRO LUIS ALDANA MONTERO Y NELLYS MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 138.661 y 31.152.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 03 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 26 de marzo de 2.013, los ciudadanos: SILVIA MAYELIS GONZALEZ VARGAS Y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.584.643 y V-15.448.922; ambos de este domicilio, asistidos por los abogados Pedro Aldana y Nellys Montero, inscritos bajo los Nº 138.661 y 31.152, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de la hija procreada en la unión conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2013 se fijo fecha para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria la cual se celebro con la comparecencia de ambas partes decretándose la separación de cuerpos.
En fecha veinticinco 14 de mayo de 2014, los ciudadanos: SILVIA MAYELIS GONZALEZ VARGAS Y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ LOPEZ, presentaron escrito mediante el cual solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: SILVIA MAYELIS GONZALEZ VARGAS Y RAFAEL EDUARDO ALVAREZ LOPEZ, ante el la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11de abril de 2008, bajo el Acta Nº 74, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de VICTORIA ISABELLA será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDO: La custodia de VICTORIA ISABELLA será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) MENSUALES, todo esto sujeto a variación conforme a las necesidades de la hija, la cual debe estar inspirada en satisfacer efectiva y adecuadamente sus reclamos alimentarios y será llevada al domicilio de la niña.
Respecto a los gastos médicos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; el padre se compromete a suministrar el equivalente al 50% de los gastos generados por las festividades navideñas, la cual se hará efectiva durante la segunda quincena del mes de noviembre y la primera del mes de diciembre de cada año.
Los gastos de guardería serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por ante el Tribunal de Protección del niño Niña y adolescente. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de junio del año dos mil catorce. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN

ABG. LISBERTH LEAL AGUERO
La Secretaria.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1588-2.014, siendo las 09:24 a.m.
la Secretaria




ASUNTO: KP02-J-2013-001491
LLA/Carolina