REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto
Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : KH0U-X-2014-000122
DEMANDANTE: LUISA ALIYURI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.483.
DEMANDADOS: WILMARY DAYALET RIVERO MARQUEZ y JUAN MANUEL TORRES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.591.516 V-22.184.952.
BENEFICIARIO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Colocación Familiar presentada por la ciudadana LUISA ALIYURI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.483, asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 02 años de edad; en virtud de que el niño se encuentra bajo sus cuidados por cuanto la madre del niño lo dejo en casa de una amiga al momento que huyo por una deuda que tiene, igualmente expone que la madre del niño es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, respecto al padre la demandante señala que desconoce el paradero del mismo. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del niño antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 394 establece:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente la niña antes mencionada debe gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por la ciudadana LUISA ALIYURI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.483, quien se ha hecho responsable del mismo y le ha proporcionado al beneficiario de autos, los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de su abuela materna ciudadana LUISA ALIYURI MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.483, ubicado en el Barrio La Paz, sector cero, avenida principal, manzana “D”, casa Nº 20, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario civil, administrativo judicial, publico o privado que así lo requiera.
Expídase las copias certificadas de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara - Barquisimeto, a los 26 días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014).
La Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGUERO.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1455/2014 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria
EXP: KHOU-X-2014-000122
Motivo: Medida Provisional
de Colocación Familiar
LLA/Erika.-
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