TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de Junio de 2.014
204º y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTE: MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.709.231, domiciliada en el Sector Chandà, casa sin número, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JEANNETTE CORÓMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965.
DEMANDADOS: Herederas del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL REVEROS BRACAMONTE; ciudadanas HENVI RIVERO y MARISELA RIVERO, venezolanos, domiciliadas en el Sector Chandà casa sin número, Parroquia y Municipio Boconò del Estado Trujillo, punto de referencia: familia torres, frente a la finca Lucerito.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye representante judicial
ACCIÓN: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: A-0339 - 2.014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ÚNICO
En fecha 12 de Junio de 2.014, la apoderada judicial, abogada JEANNETTE CORÓMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965 en representación de la ciudadana MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.709.231, interpone por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, en los siguientes términos:
“Desde hace mas de treinta (30) años mi mandante es poseedora legitima de un terreno situado en el sector denominado Chandá, jurisdicción de la Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, alinderado así: Por el Norte: Propiedad de Rafael Torres, en parte separados por la carretera que conduce hacia Chandá y en parte por un camino interno que separa propiedades de Albertina Briceño; por el Sur: Separados por una cuerda de alambre propiedades de Juana Mejía, en parte y en parte separado por un camino vecinal, propiedades de Juan Hernández; por el Este: Propiedades de la Sucesión Artigas en parte y en parte con terrenos de Albertina Briceño; por el Oeste: Con propiedades del mencionado Juan Hernández; dicho terreno tiene un área de dos hectáreas y ochenta y seis metros (2,86 Has). Esta posesión la ha venido ejerciendo cumpliendo los atributos de la posesión legitima señalados en el Articulo 772 del Código Civil…” (sic) (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido continúa exponiendo:
“… Durante el tiempo que ha venido ocupando dicho lote de terreno, ha realizado los actos posesorios por su propia cuenta con la ayuda de sus hijos, Rubén Darío Azuaje Terán y Gonzalo Eduardo Azuaje Terán, quienes desde que nacieron viven en ese lugar con mi mandante, y han continuado con la posesión del terreno, mediante la siembra de plantas, potreros, crianza y cuidado de ganado vacuno y porcinos; y cuidando la conservación de las bienhechurias existentes por más de Treinta (30) años, teniendo allí establecida su residencia permanente. Hechos estos que evidencian los elementos que constituye la posesión legitima, que reiteramos ante este Tribunal y que pueden constatarse en el área señalada y con los vecinos del lugar (…) el referido inmueble que aspira Usucapir mi representada por ante este Tribunal, fue adquirido en propiedad por el ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RIVEROS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.469.821, quien obtuvo la propiedad por venta que le hizo la ciudadana María Lina Terán de Azuaje, ya que en fecha 8 de marzo de 1976; y desde esa fecha en su cualidad de propietario ni por medio de él, representantes o terceros hizo actos posesorios, en la convicción de que el pago del precio por el inmueble fue simulado al acreditarlo como la forma de pago del precio de un préstamo hecho a mi representada, sin documento alguno que acredite el préstamo realizado. Posteriormente y después que se produjo el fallecimiento del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RIVEROS BRACAMONTE, se pudo enterar que el documento donde consta la venta no se fundamento en la cancelación de una deuda si no el traspaso de la propiedad del Fundo Chandá, siendo preciso indicar que mi mandante no sabe firmar y menos enterarse del contenido del documento; pero lo importante es el hecho de que JOSÉ CRISTÓBAL RIVEROS BRACAMONTE nunca se condujo como propietario del lote de terreno; y de acuerdo con la clara letra del Artículo 1977 del Código Civil que preceptúa “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que puedan oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Al contrario, mi mandante y sus hijos continuaron poseyendo el inmueble, posterior al documento de propiedad del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RIVEROS BRACAMONTE (…) los herederos del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL RIVEROS BRACAMONTE, han llegado al domicilio de mi representada, para que ésta se presente ante la Defensoria Agraria del Estado Trujillo, reclamando la propiedad del inmueble, y solicitando que María Lina Terán y sus hijos, les realicen la entrega del fundo chanda, en forma agresiva sin derecho alguno a la pretensión de un derecho que nunca patentizó al causante común de ellos. “
Conforme a los hechos y el derecho alegado, expone:
“Es por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, que ocurro ante su competente autoridad para demandar así como en efecto lo hago, a los herederos de JOSÉ CRISTÓBAL RIVEROS BRACAMONTE, ciudadanas HENVI RIVERO, MARISELA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el sector Chandá, casa sin número, punto de referencia: familia torres, frente a la finca Lucerito, así como de cualquier otra persona que tenga o se crea con derechos sobre el descrito inmueble para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal en que mi mandante LINA ROSA TERÁN AZUAJE, ha adquirido la propiedad de dicho lote de terreno por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre el lote de terreno que constituye el Fundo Chandá y la bienhechurias que sobre él se han construido, ubicado dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Propiedad de Rafael Torres, en parte separados por la carretera que conduce hacia Chandá y en parte por un camino interno que separa propiedades de Albertina Briceño; por el Sur: Separados por una cuerda de alambre propiedades de Juana Mejía, en parte y en parte separado por un camino vecinal, propiedades de Juan Hernández; por el Este: Propiedades de la Sucesión Artigas en parte y en parte con terrenos de Albertina Briceño; por el Oeste: Con propiedades del mencionado Juan Hernández.” (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la parte demandante)
Además de lo anteriormente alegado, la apoderada judicial ut supra indicada acompaña al escrito de demanda las siguientes documentales:
1. Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana Maria Lina Terán de Azuaje.
2. Copias simples de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurias, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
3. Copias simples de Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del Estado Trujillo.
En este contexto, a los fines de demostrar los hechos alegados promueve las siguientes testimoniales:
1. DEMETRIO ANTONIO FERNÁNDEZ MILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.378.928.
2. ÁLVARO AUGUSTO TERÁN MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.588.723.
3. XIOMARA JOSEFINA GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.261.590.
4. GLADYS ELENA MEJIA DE TERÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-4.306.226.
5. YUSMELY GUADALUPE SULBARAN MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.273.693.
Ahora bien, a los fines de la admisibilidad de la presente demanda por prescripción adquisitiva, considera este Tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Omissis…
“El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión (…) Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…” (Resaltado del Tribunal)
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que la parte actora no acompaña la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del titular del inmueble, así como la copia certificada del título respectivo tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual viene a constituir un requisito sine qua non para que proceda la admisión de éstas acciones, igualmente la apoderada judicial de la parte actora alega que el Ciudadano José Cristóbal Reveros Bracamonte, adquiere en propiedad el lote de terreno objeto del presente juicio, mediante venta hecha por la parte actora en fecha 08 de marzo de 1976, sin acompañar al escrito de demandad tal documental, así como tampoco indica los datos de la oficina en que se encuentran; no demostrando a su vez mediante título suficiente la condición de propietario de la parte demandada de conformidad al artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, el cual establece:
“Omissis…
Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:
1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (lAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (lAN).
2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaría de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.
3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.
4. Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.
5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.
6. Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.(Resaltado del Tribunal)
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número. 00504, de fecha 10 de septiembre de 2003, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, expediente Nº 02-828, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El Juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Resaltado del Tribunal)
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señalada aunado a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, este Tribunal declara inadmisible in limine litis la demanda por Acción de Prescripción Adquisitiva o Usucapión Al Derecho De Propiedad, intentada por la apoderada judicial JEANNETTE CORÓMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.709.231, por no acompañar a dicho libelo de demanda con lo indicado en forma expresa en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco haber demostrado mediante título suficiente la condición de propietario de la parte demandante conforme al artículo 82 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, intentada por la apoderada judicial JEANNETTE CORÓMOTO BASTIDAS ASUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.965, quien actúa en representación de la ciudadana MARIA LINA TERÁN DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.709.231, en contra de las Herederas del ciudadano JOSÉ CRISTÓBAL REVEROS BRACAMONTE; ciudadanas HENVI RIVERO y MARISELA RIVERO, venezolanos, domiciliadas en el Sector Chandà casa sin número, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, punto de referencia: familia torres, frente a la finca Lucerito. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-
Se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:30 PM. Conste.
Scria.
JCAB/GG/
EXP. Nº A-0339-2014.
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