REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 27 de Junio de 2014
204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SOLICITANTES: MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo.
SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA SOLICITADA: RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, domiciliado en la Parroquia Cabimbù, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL.

EXPEDIENTE: A-64-2014
I
EXTRACTO DEL ASUNTO PLANTEADO Y BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS,
Conforme al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en los siguientes términos:
En fecha 21 de Mayo de 2.014, tal como consta en decisión que riela del folio 36 al folio 41 del presente expediente, este tribunal se declaró competente en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de Abril de 2014, la cual riela del folio 29 al 33 de actas; en la presente Solicitud de Medida Autónoma Ambiental interpuesta por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847 asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, antes identificada mediante el cual expusieron:
“…Somos habitantes del Sector Vega Abajo, parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, además de ser agricultores y beneficiarios del sistema de Riego El Garrapatal Vega Abajo, desde hace más de cuarenta (40) años, beneficiándonos del agua de la Quebrada Visún, ubicada en la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. Es el caso que desde el mes de febrero del presente año 2014, el ciudadano Richard Morillo, portador de la cédula de identidad No. 14.780.053, comenzó a realizar labores para extraer agua de una naciente que corresponde a la Sub Cuenca el Motatàn, la cual drena sus aguas a la Región Hidrográfica del lago de Maracaibo, colocando de forma arbitraria una manguera de DOS PULGADAS de ancho, realizando rupturas en el suelo con el objeto de canalizar el agua para llevarla a otro sitio fuera del patrón de drenaje lo cual afecta a los beneficiarios de dicho recurso tanto para el consumo humano como para nuestras labores agrícolas, afectando en mayor medida a los beneficiarios ubicados aguas abajo, generando conflictos por ese recurso, pudiendo además causar impacto al medio ecológico, comprometiendo como hemos dicho la dotación del agua a los habitantes del sector, así como la Seguridad Agroalimentaria, ya que la labor fundamental en la zona es de carácter agrícola…”.
Continúan exponiendo que: “… Por último, es de acotar que según el Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 13/03/2014, suscrito por el Ingeniero Cesar Calderon, Coordinador de gestión de Aguas y el cual anexaron a la presente solicitud, el ciudadano Richard Morillo ha hecho caso omiso a las ordenes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de Guardería Ambiental, referidas a la paralización de dichas actividades…”.
Requiriendo al respecto la práctica de una Inspección Judicial en el sitio donde solicitan la medida, específicamente en la naciente que conforme lo expuesto por la parte solicitante es: “… la naciente intervenida por el ciudadano Richard Morillo, donde están unas mangueras y se construyo la acequia…” (sic), a los fines de dejar constancia de los particulares que expresamente solicitaron.
De igual forma, acompañaron a la respectiva solicitud copias simples de un documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo de fecha 04 de Diciembre de 2.001, en el cual los otorgantes declaran haber fomentado un Sistema de Riego Aguas Debajo de la Quebrada Visum, Copias Simples del Documento de Actas Constitutivas y Estatutos de la Asociación Civil “Sistema de Riego Garrapatal-Vega Abajo”, Documento original de Informe técnico, realizado por El Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente, de fecha 13 de Marzo de 2.014, suscrito por el Ingeniero Cesar Calderón, en su condición de Coordinador de Gestión de Aguas, así como, copias simples de Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo de fecha 18 de febrero de 2.014, ofreciendo a su vez, las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ MORILLO, GILMER VIELMA y MARIA GREGORIA TERÁN, titulares de las cédulas de identidad números 10. 319.327, 16.463.680 y 8.723.095 respectivamente.
Ahora bien, una vez firme la decisión en la que éste tribunal se declaró competente en fecha 21 de Mayo de 2.014; mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.014, se procedió a fijar la fecha del 19 de junio de 2.014 a las 8:30 a.m. para que tuviese lugar la práctica de la inspección judicial solicitada en el sitio denominado Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en tal sentido, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente (Trujillo) para que un funcionario con conocimientos en la materia adscrito a dicho organismo acompañara al tribunal en la realización de la referida inspección judicial, servidor público éste designado práctico, así como, el de oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, solicitando la colaboración en el sentido que suministrará un vehículo para el Traslado del Tribunal.
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez realizada la narrativa concisa de las actas que conforman el presente expediente reitera la competencia en los términos señalados en el pronunciamiento de fecha 21 de Mayo de 2.014, tal como consta en decisión que riela del folio 36 al folio 41 del presente expediente.
Ahora bién, De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, comparable a una sentencia de mérito, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente medida , reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas tanto por el solicitante de la medida, como este juzgador de oficio, a tales fines establece:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla dentro de su preámbulo, entre sus fines supremos el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio irrenunciable de la humanidad, contextualizado dentro del título de los derechos humanos, capítulo IX de los derechos ambientales, siendo esto en la historia constitucional una innovación en la estructura jurídica del Estado.
Esta categoría de derechos se definen como derechos progresivos transgeneracionales, pues expresan el derecho pero también el deber de cada generación de proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y las generaciones futuras, por lo que el tema del ambiente tiene una doble faz de derecho y deber, además de ser un derecho tanto individual como colectivo, fundamento éste que viene a constituir la naturaleza jurídica de la medida de protección aquí solicitada; al respecto nuestra Carta Magna en sus artículos 127 al 129 establece lo siguiente:
“Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…”
“Artículo 128: El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.”
“Artículo 129: Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.”(Resaltado del Tribunal)
En este contexto, nuestra carta establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar entre otros, atribuyéndoles de igual manera a los jueces el atributo legal de poder dictar todo tipo de medidas conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultad ésta que siempre debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y racionalidad. por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional y confirmado el criterio por la misma Sala el 29 de marzo de 2012, fallo número 368, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter.
Al respecto, La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Resaltado del Tribunal)
La norma jurídica up supra indicada hace tangible las potestades que tiene el Juez agrario al asumir su función de guardián del ambiente, lo cual lo obliga a coadyuvar en la consecución de la armonía del ser humano con su entorno, incorporando las expectativas de sujetos inexistentes que integran las generaciones futuras, en este sentido, el legislador patrio confirió tal facultad de naturaleza extraordinaria para tutelar el interés social y colectivo.
En este contexto, es importante resaltar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado del Tribunal)

Así como, en Sentencia número 368, de fecha 29 de marzo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros, en la cual se estableció el alcance y aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
“… Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide. Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…”
Ahora bien, en fecha 19 de Junio de 2.014, este Tribunal, se trasladó y constituyó en el sitio denominado Sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a los fines de evacuar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 12 de Junio de 2.014, juramentando como práctico al servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente (Trujillo) ciudadano JOSÉ JORGE MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.666.460, la cual se practicó de la siguiente forma:
“Omisis…
…AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en el sitio denominado Sector Visun, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visun, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634, AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el órgano jurisdiccional se observan dos (2) mangueras de material de polietileno, la primera de una de pulgada y media (1,1/2 pgs), con una longitud de cincuenta metros aproximadamente y la segunda de dos (2) pulgadas, con una longitud aproximada de cuarenta metros (40 mts), instaladas en una tranquilla construida en forma artesanal en el respectivo humedal; evidenciándose que la misma conduce el agua a lotes de terreno que conforme a lo expuesto por la parte solicitante y miembros de la comunidad es ocupado por el ciudadano RICHAR MORILLO, dejándose constancia igualmente, que la manguera antes indicada, parte del humedal con dimensiones de dos pulgadas en los primeros quinientos metros, reduciendo a una pulgada y media en el resto de la trayectoria, en una longitud de tres kilómetros aproximadamente TERCER PARTICULAR:. El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en el área inspeccionada se observa un canal artesanal, el cual parte de aproximadamente veinte metros del lindero señalado como cabecera en dirección al señalado como pie, con las siguientes dimensiones: treinta centímetros a un metro de ancho, con una longitud de setenta metros aproximadamente, igualmente se observa que el agua emanada del humedal, es transportada hacia una tranquilla construida de forma artesanal con las siguientes dimensiones un metro y medio por un metro y medio, por cero cincuenta metros de altura aproximadamente. CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que el humedal fue afectado por otra acequia construida por una maquinaria tipo retroexcavadora, ello en razón que se observan rastros o huellas dejadas por dicha maquinaria, igualmente se observa que en esa misma área hay una construcción de tipo tanquilla de nueva data con bloques de cemento, y cuyas dimensiones aproximadas son un metro con treinta centímetros por un metro con treinta centímetros por cero cincuenta metros de altura, la cual conduce el agua a las mangueras señaladas en el segundo particular; en este mismo sentido, el tribunal deja constancia que por el lindero señalado como izquierdo del sitio de constitución del Tribunal, se observa actividades de mecanización (arado) para la actividad agrícola.”(Resaltado del Tribunal).
Una vez concluida la evacuación de referida inspección judicial, el tribunal procedió de oficio a dejar constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que la superficie del área inspeccionada, según lo expuesto por el práctico designado es un humedal, y es de tres hectáreas y media aproximadamente; SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que igualmente se constituyó en un lote de terreno con los siguientes linderos: Por El Frente: zanjón, Por el Fondo: Vía interna que conduce al sector Vega Abajo; Costado derecho: Zanjón y Costado izquierdo Vía interna que conduce al sector Vega Abajo, del sector Aciparradal, de la parroquia Cabimbu, Municipio Urdaneta del estado Trujillo; con una superficie aproximada de dos hectáreas y media, con cultivos de fresa y papas, este último rubro en menor escala, igualmente se deja constancia que en la referida unidad de producción agrícola se observa una vivienda con piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, adjunta a una edificación conocida como rancho; lote de terreno este que conforme a lo expuesto por los presentes, es ocupado por Richard Morillo; TERCER PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que en la unidad de producción identificada en el particular segundo de la presente inspección, se observa por el lindero señalado como costado derecho, el extremo de la manguera que parte del área señalada por el práctico designado como humedal; manguera de polietileno que fue señalado en el particular segundo de la inspección judicial solicitada por la Defensora Pública Agraria antes identificada, igualmente se deja constancia que en ésta unidad de producción agrícola se evidencia dos tomas del sistema de riego; Borbollón- Loma Tendida - El Chuchuco…” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, es importante resaltar que la sociedad actual es dinámica y multifactorial, y por ende para poder satisfacer sus necesidades debe hacer uso de los recursos naturales de diversos modos, lo cual produce efectos sobre el ambiente, haciéndose sentir a nivel local, regional o global dependiendo de su intensidad y extensión; en tal sentido, se deben generar medios que satisfagan sus necesidades pero que a su vez se encuentren en consonancia con la ecología; no obstante, se debe tener claro que la visión y misión de una sociedad de consumo genera daños irreparables al ambiente lo cual arroja como consecuencia que éste sea reducido a una simple mercancía, donde el valor de cambio supera al valor de uso, en este sentido, la mayoría de los problemas ambientales se originan por la falta de conciencia sobre la fragilidad de los recursos naturales al considerar que los mismos han sido puestos a disposición para explotarlos o mejor dicho para hacer uso de ellos sin ninguna clase de restricciones.
Ahora bien, este sentenciador conforme el principio de inmediación constató El periculum in danni en la solicitud Medida Autónoma Ambiental planteada, extremo de ley éste que constituye un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas, y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe; igualmente, se debe resaltar que conforme lo expuesto por el práctico designado, el área inspeccionada la constituye un humedal, el cual de conformidad al informe técnico agregado al expediente, realizado por la ingeniera YEGNNY CAÑIZALEZ, servidora pública adscrita al Ministerio del poder Popular Para el Ambiente (Trujillo), en inspección realizada por tal organismo en fecha 28 de abril de 2.014, el mismo alimenta la quebrada Visúm, la cual es aprovechada tanto para el consumo humano como para el riego, es por ello que a juicio del tribunal se materializa la necesidad de garantizarse la sustentabilidad del recurso, haciéndose este modo efectivo el rol tuitivo del ambiente por parte de las instituciones del estado al asumirse el deber de ejecutar las políticas públicas en materia de conservación ambiental a través de la acción jurisdiccional, lo cual permite a su vez generar en el caso planteado herramientas para la construcción de conciencia colectiva acerca de ésta problemática, así como de la incorporación de las comunidades en la formulación de políticas públicas lo cual encarnaría el sentido de pertenecía sobre el asunto aquí planteado.
Igualmente considera este juzgador sustentar la presente decisión en el principio precautorio, el cual conforme a la Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2.014, la cual recayó sobre el expediente 12-1166, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dispuso:
“Omisis…
“…En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.
Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. GABRIEL DOMÉNECH PASCUAL. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).
Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.
En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.
Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:
“En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.
Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.
Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista argentino LUÍS FACCIANO, al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. LUÍS FACCIANO. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001) (Resaltado del Tribunal y Mayúsculas de la Sentencia citada.)

Este sentenciador estando dentro del lapso legal, y con el propósito de asegurar el disfrute de los recursos naturales de nuestras futuras generaciones, así como el acceso a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, procede a decretar procedente la Medida Autónoma Ambiental solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.812, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, a favor del AMBIENTE dentro del área especificada por el Práctico designado en la inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, como humedal el cual está ubicado en el preindicado lugar, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visum, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, es procedente ordenar al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área aquí protegida, no debiéndose hacer uso de los recursos en él existentes, en consecuencia abandonar el lugar intervenido, desconectando la tubería plástica conocida como manguera. ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación al tiempo de vigencia de la presente medida, considera este sentenciador que el mismo debe ir en sintonía con los distintos ciclos hidrológicos del área protegida, en tal sentido considera necesario otorgar Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general. ASÍ SE DECIDE
A los fines que se dé cumplimiento ESTRICTO a la Medida Autónoma Ambiental; es procedente librar los oficios que a continuación se indican acompañados de la copia certificada de la presente decisión, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes de la misma a los fines de su certificación:
A la oficina Regional de Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el área aquí protegida. Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente medida, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el área aquí protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente medida. Al Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y coadyuve en garantizar el cumplimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente es procedente notificar de la presente medida al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que una vez que conste en actas la notificación ejerza oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 962 del 09 de mayo de 2006, siendo importante señalar que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN en contra del Sistema de Riego EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE DECIDE.
Es necesario advertir que la presente medida puede ser levantada, modificada o confirmada de acuerdo a las situaciones fácticas presentadas en virtud que el tribunal esta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2, 227, 228 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente por lo que todas las autoridades están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la medida decretada en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA:
III
DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AMBIENTAL solicitada por los ciudadanos MARIA GAUDY MORILLO TERÁN, JOSÉ GREGORIO MORILLO UZCATEGUI y JUAN FRANCISCO VALECILLOS PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números 12.796.564, 12.941.898 y 8.722.847, respectivamente, domiciliados en el sector Vega Abajo, Parroquia Cabimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MARIA CLAUDIA ANTONELLO STIVALA, Defensora Pública Agraria número 03 del Estado Trujillo, a favor del AMBIENTE dentro del área especificada por el Práctico designado en la inspección judicial de fecha 19 de junio de 2.014, como humedal el cual está ubicado en el preindicado lugar, en un área que posee los siguientes linderos: Por La Cabecera: Carretera asfaltada que conduce al sector vega arriba, punto de coordenada UTM Norte: 1012733; Este: 335600; Por el Pie: Vía de acceso a la vivienda del ciudadano MARIO ROJAS, según lo expuesto por los solicitantes, punto de coordenada UTM, Norte 1012967, Este 335691:, Costado Derecho: Quebrada Visum, punto de coordenada UTM Norte: 1012867, Este: 335744 y Costado Derecho: Lotes de terreno ocupados por el ciudadano MARIO ROJAS según lo expuesto por la parte solicitante; con punto de coordenadas UTM Norte: 1012994, Este: 335634.
SEGUNDO: se ordena al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, con domicilio en la Parroquia Cabimbù del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, la paralización inmediata de cualquier actividad que afecte o altere de forma directa o indirecta el área aquí protegida, no debiéndose hacer uso de los recursos en él existentes, en consecuencia abandonar el lugar intervenido, desconectando la tubería plástica conocida como manguera.
TERCERO: Se otorgan Ciento Ochenta (180) días continuos computados a partir de la ejecución de la sentencia, ello como tiempo de la Cautela, dejando a salvo la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como de la medida en general
CUARTO: Se ordena oficiar a los siguientes organismos: A la oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. A la Comandancia de la Policía del Estado Trujillo, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión, y ordene a través de sus efectivos policiales el recorrido semanal por el área aquí protegida. Al Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente medida, y ordene a través de sus efectivos militares el recorrido semanal por el área aquí protegida, ello en aras que coadyuve al cumplimiento de la presente medida. Al Departamento de la Dirección de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión y coadyuve en garantizar el cumplimiento de la misma.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN, titular de la cédula de identidad número 14.780.053, para que una vez que conste en actas la notificación ejerza oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 962 del 09 de mayo de 2006, siendo importante señalar que, la presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio de Acción Posesoria por Perturbación, presentada por el ciudadano RICHARD JOSE MORILLO TERAN en contra del Sistema de Riego EL GARRAPATAL-VEGA ABAJO, instaurado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria.
SEXTO: La presente medida puede ser levantada, modificada o confirmada de acuerdo a las situaciones fácticas presentadas en virtud que el tribunal esta en ejercicio de las facultades otorgadas por los artículos 2, 227, 228 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 1 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente por lo que todas las autoridades están en la obligación de cumplir y hacer cumplir la medida decretada en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ MORILLO TERÁN y los fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE. DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.

EL JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.

LA SECRETARIA.-


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03: 00 p.m.,
Conste.
La Secretaría