TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Junio de 2.014
204º y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO CAÑIZALES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.128.280, domiciliado en el Sector La Aguada, Municipio Carache, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, Defensora Pública Agraria número 02 del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160.
PARTE DEMANDADA: ABEL DE JESÚS BRICEÑO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.942, domiciliado en el Sector La Aguada, Municipio Carache, Estado Trujillo.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA
EXPEDIENTE: A- 0123-2008
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA, interpuesta por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada en fecha 09 de Diciembre de 2.008, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO CAÑIZALES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.128.280, asistido por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, Defensor Público Agrario del Estado Trujillo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.693, en contra del ciudadano ABEL DE JESÚS BRICEÑO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.653.942, demanda interpuesta en los siguientes términos:
“Soy poseedor de una parcela en la que ha vivido desde que nací, la cual adquirí como herencia de mi difunto padre, con una extensión aproximada de cinco hectáreas (5has), localizada en el Sector La Aguada, Municipio Carache, Estado Trujillo, en dicha parcela he fomentado mejoras consistentes en plantaciones de café, cambur, pimentón y apio. Por un costado de dicha parcela corre una pequeña quebrada denominada La Carmelita, de la cual se beneficia para el riegote mi parcela. Hace aproximadamente dieciocho (18) años, mi difunto padre, permitió que nuestro colindante, es decir el señor LUÍS BRICEÑO, tomara agua para su vivienda de dicha quebrada. Es el caso ciudadano Juez, que hace aproximadamente tres meses, un ciudadano de nombre ABEL DE JESÚS BRICEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad número 16.653.942, quien es hijo del señor LUIS BRICEÑO, ingreso a la parcela antes descrita, específicamente al lugar donde se encuentra la quebrada La Carmelita, de la cual nos surtimos de agua tanto mi parcela como la de el, y promedio a separar mi manguera de la captación de agua, y no conforme con eso luego desenterró la manguera que se encuentra dentro de mi propiedad y la lanzo por la montaña. Impidiendo asi el aprovechamiento del vital liquido y por tanto paralizando el proceso agro productivo que desarrollo en dicha parcela.”
En tal sentido, el tribunal que conocía la causa para el momento en fecha 03 de Abril de 2009, fija para el 5to día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos que fueron enunciados en el escrito de demanda, postergándose dicho acto en varias oportunidades. Posteriormente procedió el referido juzgado en fecha 03 de febrero de 2010 a admitir dicha demanda, y ordena la citación de la parte demandada comisionando al Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar la misma.
Ahora bien, en fecha 14 de junio de 2010, el juzgado que conocía la causa recibió la referida comisión, evidenciándose de la misma que no se encontró al demandado de autos y como consecuencia de ello no se pudo llevar a cabo dicha citación.
Por su parte, en fecha 29 de junio de 2010, la abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, Defensora Publica Agraria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, solicita se oficie al SAIME a los fines que informe sobre el último domicilio del demandado de autos, procediendo el referido juzgado a oficiar al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a tales fines; recibiendo el juzgado antes mencionado las referidas resultas en fecha 16 de noviembre de 2011 donde informan sobre el nuevo domicilio del demandado de autos.
En este sentido, en fecha 09 de diciembre de 2011, se procedió a emplazar nuevamente al demandado de autos en la dirección indicada por el SAIME, comisionándose al Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a tales fines.
En fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de la Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó remitir el presente expediente a éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en razón que le fue suprimida la competencia en materia agraria, posteriormente, este Tribunal en fecha 20 de enero de 2012, le dio entrada a la presente causa correspondiéndole el Numero A-0123-2008 de la nomenclatura interna de este despacho; en la misma fecha el ciudadano juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación del abocamiento a las partes; procediendo en fecha 29 de marzo de 2012, la Defensora Publica Agraria, abogada NELLY LEÓN RAMIREZ, a darse por notificada, así mismo en fecha 14 de mayo de 2012, se recibe por ante éste juzgado las resultas de la comisión de citación provenientes del Juzgado del Juzgado de los Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de esta Circunscripción, en la cual exponen no haberse podido practicar en virtud de no encontrarse el domicilio del demandado
En fecha 01 de julio de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de la renuncia del anterior juez, el cual riela al folio 91.
Ahora bien, el tribunal observa que el presente caso desde el 29 de marzo de 2.012, fecha en la cual la representante legal conforme a la ley de la parte actora se da por notificada del abocamiento del juez que antecede al suscrito, no se ha materializado ningún tipo de actuación de la parte actora, lo cual pone de manifiesto la inactividad procesal de la misma, en este contexto, el legislador ha consagrado la figura de la perención de la instancia la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, se abstengan posteriormente de dar el impulso correspondiente para que el juicio finalice.
En este sentido, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Resaltado del Tribunal).
Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Resaltado del Tribunal).
De igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…” (Resaltado del tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up-Line Publicidad, C.A., estableció:
Omissis…
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
”...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención…”
En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, este Juzgador considera que se acoplan perfectamente al presente caso, y en razón que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.
Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, este Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Asi de decide.
Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante legal conforme a la Ley de la presente decisión. Así de decide.
Igualmente este sentenciador no condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así de decide.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Se orden notificar a la parte actora en su persona o a través de su Representante legal conforme a la Ley de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03: 10 p.m.,
Conste.
Scría
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