TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 30 de Junio de 2.014
204º y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.031.519, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE SOLICITANTE: HELEN BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE DEMANDADA: NELSON YOHAN DÁVILA ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.725.275, domiciliado en el Sector El Altico, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE CONFORME A LA LEY DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY LEÓN RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN

EXPEDIENTE: A- 0229-2012


DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Único
En fecha 03 de diciembre de 2.012, el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 10.031.519, domiciliado en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, debidamente asistido por la abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, defensora pública agraria del Estado Trujillo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, interpone por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, demanda por Acción Posesoria Por Restitución a La Posesión en los siguientes términos:
Se inició la presente causa por demanda de: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentada en fecha 03 de Diciembre de 2.012, por la abogada HELEN BERMUDEZ ROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 95.111, Defensora Agraria, actuando en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 10.031.519, quien accionan en contra del ciudadano NELSON YOHAN DÁVILA ALARCÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 23.725.275, manifestando el demandante que durante mas de veinticinco (25) años, venia ejerciendo la posesión sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Altico, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Petra Maria Alarcón de Dávila; Por el Sur: Lote de terreno ocupado por la ciudadana María Dina Rivas Valero; Por el Este: Camino real que conduce al Sector La Mesa; Por el Oeste: Lote de terreno ocupado por la ciudadana Rosalía Dávila Alarcón; el cual tiene una extensión aproximada de Mil Novecientos Diez Metros Cuadrados, (1.910 mts2); en dicho inmueble me dedicaba principalmente a realizar actividades agrícolas, tales como zanahoria, coliflor, perejil, entre otros.
Es el caso ciudadano Juez, que el día veintiséis (26) de Mayo de 2.012, el ciudadano NELSON YOHAN DÁVILA ALARCÓN, portador de la cédula de identidad, 23.725.275, domiciliado en el Sector El Altico, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, ingresó al lote de terreno en el cual ejercía la posesión, con un grupo de obreros, colocando estantillos y cercando parte del terreno, el cual se divide en dos, por una vía interna y posteriormente comenzó a sembrar, despojándome de la posesión en una extensión aproximada de Mil Novecientos Diez Metros Cuadrados, (1.910 mts2).
Ciudadano Juez, he realizado las diligencias posibles, para que el ciudadano NELSON YOHAN DÁVILA ALARCÓN, plenamente identificado me restituya en la posesión del lote de terreno, siendo infructuosas todas las gestiones para solventar el conflicto de manera amigable.
En tal sentido, el tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2.012, procede a admitir dicha demanda, y ordena la citación de la parte demandada la cual se practicó personalmente en fecha 02 de Marzo de 2.013, tal como consta en diligencia presentada por el alguacil en fecha 29 de Abril de 2.013, en este orden, se produce la renuncia del juez que conoció la causa desde sus inicios, abocándose el suscrito al conocimiento de la causa en fecha 02 de Mayo de 2.013, dándose contestación a la demanda en fecha 08 de Mayo de 2.013, en la cual el ciudadano NELSON YOHAN DÁVILA ALARCÓN NERLSON, asistido por la abogada NELLY LEÓN RAMIRES, defensora pública agraria del Estado Trujillo, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus parte la demanda interpuesta en su contra.
De este mismo modo, se realizó la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Junio de 2.013, fijando el tribunal en fecha 11 de Junio de 2.013 los limites de la controversia conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promoviendo posteriormente ambas defensoras públicas agrarias los respectivos medios probatorios los cuales fueron admitidos oportunamente por el Tribunal.
Ahora bien, en fecha 10 de Julio de 2.013, se trasladó el Tribunal al lote de terreno ubicado en el Sector El Altico, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, a los fines de practicar las inspecciones judiciales promovidas por ambas partes, una vez en el sitio se notificó de la misión del juzgado a los ciudadanos ALFONSO RIVAS y JESÚS EMIRO RIVAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.911.757 y 5.756.406, quienes manifestaron ser hermanos del demandante de autos, así como también, que éste falleció en fecha 31 de Diciembre de 2.013, consignando original de Acta de Defunción de fecha 19 de Febrero de 2.013, signada con el número 158 del folio 158, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Valera del Estado Trujillo.
En tal sentido, se suspendió la causa conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (Resaltado del Tribunal)
La norma citada establece de manera clara y taxativa que la muerte de la parte o litigante acreditada en el expediente, da lugar a la suspensión de pleno derecho del curso del juicio hasta tanto se cite a los herederos.
Acorde con lo anterior, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
...Omissis...
…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…”.
(Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, al constatase mediante prueba fehaciente la muerte de alguna de las partes el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
Igualmente el legislador faculta a los jueces para decretar de oficio la perención, ello en virtud que la misma, conforme a la ley se verifica de derecho, al respecto el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, es necesario señalar lo indicado en Sentencia de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Septiembre de 1993, en el asunto Banco Repùblica C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expediente número 92-0439, en la cual expuso:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, si no que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carreta procesal. Consecuentemente a este fin, la perención està concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Resaltado del Tribunal)

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente trascritos, este sentenciador al hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente observa que desde el día 10 de julio de 2.013, fecha en la cual se suspendió el curso de la causa en virtud de constar en el expediente la prueba fehaciente de la muerte de la parte actora, a la fecha de hoy han transcurrido mas de seis (6) meses, sin actividad procesal demostrándose con ello la falta de interés procesal para darle continuidad al presente juicio, en tal sentido, a juicio del Tribunal se materializa La Perención en el presente caso, no condenando en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara:

PRIMERO: Declara de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA.-



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02: 00 p.m.,
Conste.
Scría