REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de Junio de 2014.
204º y 155º

Revisada como ha sido la presente causa en la cual el tribunal en fecha 21 de Abril de 2014, declaró la confesión ficta del ciudadano Julio Ángel en el juicio de Acción Posesoria Restitutoria por Despojo, intentada en su contra por el ciudadano Alexis Antonio Zavala Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.398.045, en tal sentido, se declaró con lugar la respectiva demanda ordenándose al demandado la entrega inmediata del lote de terreno ubicado en el sitio denominado Loma del Pozo, Parroquia Cambimbú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, con una superficie de Ocho Hectáreas con Dos mil Cuatrocientos Cuarenta Metros Cuadrados (8 has con 2440 m2) con los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Esteban Uzcátegui, SUR: terrenos ocupados por Antonio Ángel y Sucesión Bolívar; ESTE: terrenos ocupados por Sucesión Bolívar y Esteban Uzcátegui; OESTE: terrenos ocupados por Omar Uzcátegui y Esteban Uzcátegui, asi como la notificación de las partes sobre la respectiva decisión.
En este orden, en fecha 30 de Abril de 2014, el alguacil de este juzgado mediante diligencia consigna las notificaciones ordenadas por el tribunal, manifestando haber practicado a ambas partes en fecha 28 de Abril de 2014, posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ronny Olivar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 191.253, mediante diligencia solicita se ordene la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el articulo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este contexto, el tribunal en fecha 26 de Mayo de 2014, mediante auto ordenó la ejecución voluntaria del fallo de fecha 21 de Abril de 2014, fijando un lapso de 06 días a tales fines.
Ahora bien, este sentenciador observa que la notificación de la sentencia dirigida al demandado de autos ciudadano Julio Ángel no fue practicada personalmente sino en la persona de un vecino, asi como que, a los efectos de ser declarada firme la decisión de fecha 21 de Abril de 2014, debió haber sido practicada personalmente y en su defecto a través de la vía de carteles; y en virtud que el Juez es el director del proceso, el cual está en el deber de evitar el quebrantamiento de normas que puedan acarrear reposiciones inútiles o paralizaciones inoportunas; en tal sentido se hace necesario corregir la falta cometida y de está forma darle la correcta direccionalidad al proceso, todo ello de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltado de este Tribunal)

Así como también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en Sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que estableció:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”. (Resaltado de este Tribunal)

E igualmente conforme a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Mayo de 2004, expediente número 02-0768 en juicio de Alfredo J. Navarro Riquel Vs. Banco de Venezuela, S.A.C.A. en la cual asentó:
“… La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señale especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que lo siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquél, y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…” (Resaltado de este Tribunal)

En tal sentido, este tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva considera prudente reponer la presente causa al estado en que se encontraba en fecha 28 de Abril de 2014 a los fines que se notifique personalmente al ciudadano Julio Ángel de la decisión de fecha 21 de Abril de 2014, en la cual se declaró la confesión ficta en su contra, anulándose al respecto los actos consecutivos; a su vez se considera valida la notificación practicada al demandante de autos ciudadano Alexis Antonio Zavala Carmona de la sentencia de fecha 21 de Abril de 2014. Asi se decide.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO.
JUEZ.-

Abg. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA.-




JCAB/GG/FJA
EXP Nº A-0291-2013