REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2008-004372
DEMANDANTE: HERNAN ANTONIO PEÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.42, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar
DERECHO PROTEGIDO: AL DEBIDO PROCESO.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA a instancias del ciudadano HERNAN ANTONIO PEÑA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.359.42, actuando en nombre y representación del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, alegando que es el padre biológico del niño aunque éste se encuentra reconocido por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.737.326, quien era la pareja de la madre al momento del nacimiento del niño, siendo que la progenitora ciudadana DOMINGA DEL CARMEN GARCIA, se lo entregó hace aproximadamente cuatro años y desde entonces se encuentra bajo sus cuidados. La parte actora consigna junto con el escrito libelar acta de nacimiento del niño y acta suscrita por el demandante y la ciudadana DOMINGA DEL CARMEN GARCIA ante el despacho fiscal.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos.
Quedando entendido que los legitimados activos para intentar la presente acción son el Consejo de Protección, la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial y demás familiares. En el caso de autos, es imperioso señalar que de la revisión exhaustiva, se observa que dicha demanda fue intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO PEÑA ANGULO, antes identificado, quien expone ser el padre biológico del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), siendo que el beneficiario se encuentra reconocido por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.737.326, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta, toda vez que la normativa prevista en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, ahora bien el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como principio rector que establece el Interés Superior de los niños, niñas y/o adolescentes concatenado con el artículo 25 ejusden que reconoce el derecho de todo niño, niña o adolescente a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos independientemente de cuál fuere su filiación; nos lleva a concluir que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, y en base al principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, y a los artículos 301, 308 y 309 del Código Civil venezolano, declara IMPROCEDENTE la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por el ciudadano HERNAN ANTONIO PEÑA ANGULO, en beneficio del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la LOPNNA), de 10 años de edad, siendo lo conducente la tramitación del procedimiento de Impugnación de Reconocimiento (Filiación) de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y adolescente y en base a las disposiciones aplicables de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela supra mencionadas.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de Junio de 2014. Años: 204º y 155º.
LA JUEZ CUARTA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. GLORIA DEL CARMEN RODRIGUEZ OLIVAR.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 359-2014 y se publicó siendo las 9:24 a.m.
LA SECRETARIA,
GC/Erika.-
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