REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de Junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-005865
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Edwing Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-(...), nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha (...), (Presenta otro asunto por el sistema JURIS 2000), a quienes se les imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Leydimar Del Valle Mesa Aguilar.
En fecha 02 de Junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 3° del Estado Lara, Quien ratifica en este momento se subsana y se ratifica la acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del referido acusado a quien identifica como Edwing Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-(...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y las documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano Edwing Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-(...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se ratifiquen las medidas de seguridad y protección 87 numerales 6, de la ley especial. El enjuiciamiento del precitado ciudadano.- Es todo. La víctima presente manifestó: “estoy de acuerdo con la suspensión siempre y cuando acuda a la valoración psicológica y que deje de estar hostigándome, me dice palabras obscenas si incumple las medidas sea condenado, estoy afectada he cambiado las cerraduraqs. Es Todo” Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No deseo declarar Es todo”. La Defensa Técnica expone: “esta representación de la defensas técnica considera que no existen elementos suficientes para acreditar el delito de violencia psicológica y acoso u hostigamiento. En caso de que el tribunal admita la acusación solicito se imponga a mi representado de las medidas alternativas del proceso. Es Todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de Edwing Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-(...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de Leydimar Del Valle Mesa Aguilar, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Denuncia suscrita por la víctima de autos, de fecha 22-04-2013 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, de fecha 01-11-2013 y suscrita por Ysmelda Flores, Añexos Yajure, Informe Psicológico de fecha 25-04-2013, suscritos por la psicóloga Luisamaría Dïaz experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis de Funcionalidad, Transcripción de Mensajes de Texto entrantes y salientes N° 9700-127-1232-13, de fecha 29-10-2013, suscrito por Carlos Reyes, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto se puede inferir que presuntamente el imputado de autos asumió una actitud hostil contra la víctima de autos quien presenta afectación psicológica por parte de la víctima con relación de los hechos y la alteración de su estabilidad emocional a consecuencia de los mismos.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos presentados por la defensa pública al igual que las pruebas promovidas por la misma en virtud que refieren a la carta de buena conducta del imputado de autos y nada aportan a fin del total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido quien decide considera que las mismas son impertinentes y así se decide
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Leydimar Del Valle Mesa Aguilar víctima del presente procedimiento; el testimonio de Ysmelda Flores, Añexos Yajure quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio los funcionarios actuantes quienes realizaron las diligencias de investigación; así como los expertos y expertas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron las Experticias objeto del presente procedimiento.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso, ello en virtud del criterio establecido por parte de la corte de Apelaciones de este circuito Judicial del estado Lara de fecha 10/03/2014 KP01-R-2013-000658 (Asunto Principal KP01-S-2013-0004271) siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, de verdad ante todo y delante de todos mil disculpas y perdón por lo que sucedió y estoy arrepentido de lo que paso. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la víctima de autos quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de ocho (08) años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado Edwing Daniel Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-(...), la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 39 y 40 de la ley orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, con el agravante del artículo 65 3 ejusdem, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- continuar la escolaridad. 3.- realizar de trabajo comunitario en el Consejo Comunal más Cercano a su domicilio. 4.- acudir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia a recibir talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES 5.- prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. 6.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique..
QUINTO: Cesan las medidas de seguridad y protección y cautelares impuestas en su oportunidad
SEXTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Consejo Comunal correspondiente.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 02 de Junio de 2014, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-5865