REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 20 de Junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1335

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...),De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos presenta no presenta otra causa, a quien se le imputa la comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA), en perjuicio de NIÑA IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA
En fecha 17 de Junio de 2014, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...)e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos de (...), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 del Codigo Penal en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA) Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además se mantengan y ratifiquen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas en su oportunidad legal consistentes en la prevista artículo 87, en su ordinal 6. Asimismo solicito se imponga la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el art. 236, 237 y 238 del COPP, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, y hay suficientes elementos para estimar que el hoy acusado ha sido el autor material de este hecho, se presume el peligro de fuga por la pena que llegara a imponerse a este ciudadano y el obstaculización del debido proceso debido a que el hoy acusado ya que es amigo de confianza y vecino de la abuela de la menor. Es todo. Seguidamente el representante de la víctima manifestó: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR ES TODO.”. La Defensa Técnica expone: “ratifica escrito de fecha 09-05-2014 y solicito copias simples.” La representación fiscal manifestó: procede a subsanar el párrafo de cuatro línea del folio 47 referido al capítulo 8° de la acusación que dice sobre objetos incautados por cuanto es un error de transcripción y no debe estar allí. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y declarándose sin lugar la nulidad invocada por la defensa técnica y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA), en perjuicio de NIÑA IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Denuncia, de fecha 06-03-2014, formulada ante el despacho de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por el representante legal de las víctimas de autos, Referencia del PANACED, de fecha 06-03-2014, suscrita por la Defensora Interventora Elisa Betancourt, Acta de Partidas de Nacimientos de las víctima de Autos, Informe Psicológico N° 9700-008-388 de fecha 25-03-2014, suscrito por la Psicóloga Lissete Pedroza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-1079 de fecha 13-03-2014, suscrito por la Dra. Susana Márquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Acta de Versión del Caso, de fecha 17-03-2014, suscrita por la Defensora Interventora Elisa Betancourt, Informe Médico, de fecha 17-03-2014, suscrito por el Dr. Roger González, y demás actuaciones que constan en autos, dichos funcionarios tienen conocimiento que desde hace algunos meses, presuntamente el investigado de autos, el ciudadano GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), presuntamente ha abusado sexualmente por vía anal contra la víctima de autos; siendo que la mismas es menor de edad.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA), y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, salvo las diligencias de investigación, tales como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de la ciudadana Yuris Gómez, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser madre de la víctima de autos y en tal sentido se presume que tiene conocimiento de los hechos en el presente asunto
2. Testimonio de las ciudadanas Menor Identidad Omitida De Conformidad Con El Art 65 De L.O.P.N.A, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de la ciudadana Defensora Interventora Elisa Betancourt de PANACED, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo experta en el presente asunto
4. Testimonio de los expertos (as) Dra. Susana Márquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Defensora Interventora Elisa Betancourt de PANACED, Dr. Roger González adscrito al Departamento de Obstetricia y Ginecología de la Defensoría PANACED, Psicóloga LIssete Pedroza, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Dra. Isabel Guerrero, igual perteneciente a dicho Cuerpo de Investigaciones, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Referencia del PANACED, de fecha 06-03-2014, suscrita por la Defensora Interventora Elisa Betancourt, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
2. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-1079 de fecha 13-03-2014, suscrito por la Dra. Susana Márquez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Acta, de fecha 17-03-2014, suscrita por la Defensora Interventora Elisa Betancourt, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
4. Informe Médico, de fecha 17-03-2014, suscrito por el Dr. Roger González, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
5. Acta de Versión del Caso, de fecha 17-03-2014, suscrita por la Defensora Interventora Elisa Betancourt, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
6.
7. Informe Psicológico N° 9700-008-388 de fecha 25-03-2014, suscrito por la Psicóloga Lissete Pedroza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
8. Acta de Partida de Nacimiento de la víctima de Autos, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
9. Prueba Anticipada, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
10. Resultado de la experticia psiquiátrica suscrito por Isabel Guerrero, adscrita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
PRUEBAS DE LA DEFENSA
En atención a las pruebas promovidas por a defensa técnica , esta juzgadora declara las mismas SIN LUGAR, por cuanto no se indica la necesidad y pertinencia de las mismas y así se decide
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándole detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, y el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...), por la presunta comisión del delito de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA), en perjuicio de Menor Identidad Omitida De Conformidad Con El Art 65 De L.O.P.N.A.
CUARTO: Se impone las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas al acusado de autos, previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numeral 6° de la Ley Especial, como lo es la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la adolescente agredida. Asimismo Prohibir al agresor por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: QUINTO: Vista la solicitud del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos de la Defensa Técnica, se impone la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad al acusado de autos prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia presunto abuso sexual a la víctima de autos, 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos el ciudadano GREGORIO ARMANDO COLMENAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V. (...) puede ser partícipe en la ejecución de los delitos objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho objeto del acto conclusivo que motivó el presente auto fundado, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de (...), previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia (agravantes del articulo 77 numerales 1,8,9,14 en relación al artículo 99 ejusdem y la agravante del artículo 217 de la LOPNNA) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, y así se decide.
SEXTO: Líbrese los oficios respectivos
SEPTIMO: Ofíciese al Juez de Juicio que por distribución corresponda y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones a dicho tribunal.
OCTAVO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 17 de Junio de 2014 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el 20 de Junio de 2014.
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-1335