REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-002536
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 15 de Junio de 2014, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 28° del Ministerio Público, contentivo de CLAUDIO JOSE ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- (...)Hortensia Sandoval REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTAN CAUSA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ESTE ESTADO; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Angulo.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 17 de Junio de 2014, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano IMPUTADO: CLAUDIO JOSE ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- (...)Asimismo solicito que se decrete la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y se acuerde el procedimiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Especial. Solicito que se le ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibir al agresor el acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. En relación a las Medidas Cautelares esta Representación Solicita sea acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numerales 1, 4 7 y 8 como lo es el arresto transitorio por 48 horas, prohibición de residir en el mismo municipio que la víctima, el asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, y la presentación periódica cada 30 días. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima: como haríamos si tenemos un hijo en común yo lo que quiero es protección que no se me acerque a mi. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “el día viernes yo trabajo con mercancía yo comercio con tomates, le dije a Carlos Eduardo que no me mal interpusiera de que yo no pago la mercancía no termine de decirle cuando me golpeo, yole dije que lo iba a denunciar, yo me fui para la casa a bañarme, luego llego la policía y me dijo que tenía una denuncia por su mama con la cual yo no le he dicho nada, yo sé cuáles son los derechos de una dama, yo vivo retirados a ellos pero yo no tengo donde ir, yo tengo dos niñas con problemas especial, lelo que les pido que me dejen vivir en municipio. Es todo.” La Defensa quien manifestó: “esta defensa técnica se opone a la solicitud fiscal en cuanto a la precalificación fiscal por cuanto mi defendido en realidad es la victima ya que el hijo de la señora victima de nombre Carlos Eduardo lo golpeo, en cuanto a las cautelares contenidas en el articulo 92 numerales 1 y 4 como lo es el arresto transitorio mí defendido, ya que mi patrocinado lleva detenido desde el Viernes y la prohibición de residir en el mismo municipio que la víctima, considera esta defensa es desproporcionada por cuanto mi defendido vive a 4 kilometro de distancia de la victima por ello lo considera desproporcionada, se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal en cuanto a la contenida en los numerales 7 de la ley de género como lo es recibir charlas en materia de género y en el caso se acuerden la del numeral 8 en remisión expresa del artículo 64 de la ley especial en relación con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones cada 30 días también fue agredido y solicito se realice una valoración médica a mí defendido y solicito medida de presentación para mi defendido. Solicito evaluación médica para mí defendido por cuanto esta golpeado y solicito me acuerde copias simples del asunto. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acta Policial, de fecha 13-06-2014, suscrita por Oliver Escobar y Luissin Rodríguez funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Morán, Denuncias N° 247 de la víctima de autos, de fecha 13-06-2014 y rendida ante dicho cuerpo de investigaciones, y suscrita por dichos funcionarios, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir que el imputado de autos en fecha 13-06-2014, presuntamente el imputado de autos, el ciudadano CLAUDIO JOSE ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- (...) amenazó de muerte a la víctima de autos, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 13-06-2014, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios actuantes, procedieron a realizar las respectivas actuaciones de investigación, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el día 13-06-2014 a las 09:40 p.m., aproximadamente, es decir, ello por cuanto se evidencia del acta de investigación y las demás actuaciones que posiblemente fue un error de transcripción, verificándose que dicha detención fue en la fecha que se indica en el presente auto fundado; dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en el ordinal 5 ° 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición al agresor del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el tiempo que dure el proceso; igualmente se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal, 7° y 8° de la Ley especial de Género, consistente, remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a recibir charlas en materia de violencia una vez cada 30 días por una lapso de 4 meses y presentaciones periódicas una vez cada 30 días por una lapso de 4 meses por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar el arresto transitorio, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 64, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano CLAUDIO JOSE ARAUJO, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.126.800, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Carmen Angulo.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinales 5°, 6º y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición al agresor del acercamiento a la víctima, a su lugar de estudio o trabajo y prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas la prohibición de consumir bebidas alcohólicas por el tiempo que dure el proceso.
CUARTO: Se impone la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 92 ordinal 7° y 8° de la Ley especial de Género, consistente remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a recibir charlas en materia de violencia una vez cada 30 días por una lapso de 4 meses y presentaciones periódicas una vez cada 30 días por una lapso de 4 meses por ante la Taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin lugar el arresto transitorio
QUINTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día 17 de Junio de 2014, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los 20 de junio de 2014
La Jueza de Control Nº 03
El Secretario (a)
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-2536