REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000452
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.131.471 y V-5.249.264 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 06-05-2014, los ciudadanos: ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.131.471 y V-5.249.264, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951., presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 08 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 999, folio 44 y vto., del año 1977. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Cují, Las casitas, Vía Duaca, casa N° 10, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 12/05/2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 03 / 06/ 2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 19-05-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Original del Acta de Matrimonio Nº 999, de fecha 08 de Diciembre de 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepcion, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1977, anotado bajo el N°999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la Página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (19/06/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 09:40 am.-
El Secretario Temporal,


DGL/EY/rjs.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2014-000452
“VISTOS”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Ciudadanos ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.131.471 y V-5.249.264 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO

En fecha 06-05-2014, los ciudadanos: ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.131.471 y V-5.249.264, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.951., presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 08 de Diciembre de 1977, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 999, folio 44 y vto., del año 1977. Que durante la unión no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización El Cují, Las casitas, Vía Duaca, casa N° 10, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha 12/05/2014, es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 03 / 06/ 2014, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 19-05-2014.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
b) Original del Acta de Matrimonio Nº 999, de fecha 08 de Diciembre de 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Concepcion, Municipio Iribarren del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO ACOSTA TREJO e YRIS DEL ROSARIO RAMOS PAYARES, antes identificados, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1977, anotado bajo el N°999, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.
Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese en la Página web de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (19/06/2014) Años: 204° y 155°.
La Jueza,
C O P I A
Abg. Delia González de Leal
El Secretario Temporal,
Abg. Ernesto Yépez
Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 09:40 am.-
El Secretario Temporal,
DGL/EY/rjs.-




EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON IGUAL Y EXACTA A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL ASUNTO CIVIL N° KP02-f-2014-452 EN BARQUISIMETO, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE - AÑOS: 204° Y 155°

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YEPEZ