REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
204º y 155º

ASUNTO N°: KNO2-X-2014-000020
(Asunto Ppal. N° KP02-V-2014-001089)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.334.483 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.853, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, tal como consta de Poder Judicial otorgado en fecha 04/10/2012, por ante el Consulado General de la Ciudad y Condado de San Francisco, Estado de California, Estados Unidos de América, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, autenticado y registrado bajo el N° 216/2012, Folios 334, 335 y 336 del Libro de Registros y Protestos, Poderes y otros actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2012.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.847.405, representado por sus apoderados judiciales constituidos mediante poder apud acta otorgado en fecha 29 de abril de 2014 y cursante al folio 81 vto, abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAEL CARVAJAL, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente, ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.455.935, asistida por el abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.822 y sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 53, Tomo 61-A, en fecha 21 de junio de 2007, representada por su presidente, ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, anteriormente identificado.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO).

I

Corresponde a este tribunal pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa con relación al escrito de oposición a la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 02 de mayo de 2014 recibido en este despacho en fecha 05 de mayo de 2014.

Observa este Despacho Judicial que la representación de la parte codemandada ejerció su oposición alegando entre otras cosas que la pretensión originaria de donde devino la medida en cuestión versa sobre la posibilidad de obtener la nulidad de asamblea celebrada en la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., es decir, que la litis consorte pasivo resultaría la propia empresa y no los socios accionistas de la misma quienes no tendrían cualidad para ser llamados en el presente juicio. Continua señalando que el solicitante de la medida cautelar debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada. Que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Que entre otras cosas el legislador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas. Que la contraparte ha obrado con total mala fe al pretender demandar a su representado como persona natural en un juicio que no tiene cualidad para ello, hecho este que ha sido convalidado por este juzgado, denotando un error inexcusable por el juzgador. Luego de transcribir y citar sentencias de nuestro máximo Tribunal tanto de la Sala de Casación Civil como la Sala Político-Administrativa, concluye que en el presente caso no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y es por tal motivo que solicita que la presente oposición sea declarada con lugar y revocada de manera inmediata la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este tribual, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Civil de Venezuela la posible apelación que se ejerza en contra de la decisión es admisible en un solo efecto.

Posteriormente la misma representación judicial en fecha 06 de mayo de 2014 presentó diligencia donde de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 589 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva establecer la cantidad de dinero a consignar a los efectos del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este expediente.

En fecha 12 de mayo del 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia, siendo admitidas por auto de fecha 15 de mayo de 2014

II

Le corresponde a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron cumplimiento a las formalidades establecidas en la normativa legal, que dan validez a la incidencia de oposición, por lo que aprecia este Tribunal que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, fue decretada mediante sentencia interlocutoria debidamente motivada en fecha 11 de abril de 2014, donde la parte codemandada de autos, se dio por citada tácitamente en fecha 29 de abril de 2014, fecha en la cual otorgó poder apud acta, por lo que considera esta juzgadora, que de acuerdo al calendario de los días de despacho llevados por este Tribunal, la parte demandada hizo oposición dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el escrito de oposición fue presentado en fecha 02 de mayo de 2014. Así se declara.


III

Así mismo en cumplimiento al artículo en comento, se abrió en la presente incidencia una articulación probatoria mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014, consignando la parte demandante por medio de su apoderado judicial las pruebas que de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar:

1.- Promovió como prueba instrumental marcado con la letra “A”, copia fotostática del acta de imputación formulada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico al ciudadano CORRADO CONSALES IPPOLITO, en fecha 11 de diciembre 2013 y en el cual se le individualiza con los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir.

2.- Ratifica las copias fotostáticas de la declaración formulada por ante el C.I.C.P.C., por los ciudadanos CORRADO CONSALES IPPOLITO y LINA OCEANIA VARGAS, las cuales fueron agregadas junto con el libelo de demanda, marcadas con las letras “G” y “H”, y promueve la declaración rendida ante el mismo organismo en copia fotostática simple por la abogada CARLA ANDREINA LEON BARRAGAN.

3.- Promueve como informes, se oficie al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, a los fines de que remita a este tribunal copia fotostática certifica de la totalidad del expediente de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., dentro de cuyas actas se encuentra contenida, el acta de asamblea de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012, bajo el N° 13, Tomo 167-A, la cual sirvió de fundamento como documento público para acreditar el fumus bonis iuris en el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

4.- Promueve como informes se oficie a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado a los fines de que remita a este tribunal copia certificada simple en su defecto de la declaración rendida en sede del C.I.C.P.C., Brigada Contra la Delincuencia Organizada por los ciudadanos CORRADO CONSALES, LINA OCEANIA VARGAS y CARLA ANDREINA LEON BARRANGAN.

5.- Solicitó se practique inspección judicial en el libro de asambleas de la sociedad mercantil INVERSIONES ROCA MARINA C.A., la cual se encuentra situada en los actuales momentos en el salón de planta baja del Edificio Santa Barbara.

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, considera esta Juzgadora que al ser apreciadas y valoradas se estaría tocando el fondo de la presente causa, debido a que los mismos están íntimamente ligadas con las resultas de la causa principal, por lo que esta sentenciadora no analiza ni aprecia las probanzas aportadas, pues analizar en esta etapa procesal la validez o suficiencia de las pruebas presentadas, implica emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

En consecuencia, observa este tribunal que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del demandante a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, lo que constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que extiende nuestro dispositivo constitucional.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata esa Juzgadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la solicitud de fijación de caución este tribunal se pronunciará mediante auto separado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición a la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de abril de 2014, formulada por el abogado RAFAEL YGNACION CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.260, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.847.405.

SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2014, mediante sentencia.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinte días del mes de junio de dos mil catorce (20-06-2014).
AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. DELIA GONZALEZ DE LEAL

El Secretario Temporal

Abg. ERNESTO YEPEZ
En la misma fecha siendo las TRES Y CINCO horas de la TARDE (3:05 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

DGdeL/EY.-
Exp. Nº KN02-X-2014-000020