REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000872

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: YORK YURHEL PEÑA SANCHEZ y KAREN NAZARET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio CAROLINA MATERANO, inscrita en el
I. P. S. A. bajo el Nro. 108.709.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
INICIO.
En fecha 14-08-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: YORK YURHEL PEÑA SANCHEZ y KAREN NAZARET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, CAROLINA MATERANO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nro. 108.709, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14-08-2013, se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han consignado las copias de las cedulas de identidad de ambos, la fecha fáctica de su separación y el original del acta de matrimonio a fin de que la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 43 Ordinal 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se pronuncie sobre la presente solicitud, por cuanto en fecha: 16-09-2013, el Tribunal instó a los solicitantes a que realicen la debida consignación de dichos recaudos los cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de solicitud, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinales 2º y 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud por SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO ACUERDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: YORK YURHEL PEÑA SANCHEZ y KAREN NAZARET RODRIGUEZ ALDANA venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (20/06/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (11:30 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

DGDL/EY/mvpb