REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-000583

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadana: MARICELA BLANCO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.643, en su carácter de Apoderada de la ciudadana: ELSY LUCILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.711.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.
En fecha 24-01-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: MARICELA BLANCO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.643, en su carácter de apoderada de la ciudadana: ELSY LUCILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.711, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24-01-2013, se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han dado cumplimiento a lo solicitado; donde se insta a las partes solicitantes a señalar si el progenitor del causante, ciudadano: WILLIAMS CAMPOS, aun continua con vida, de los contrario consignar el Acta de Defunción respectiva, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto en fecha: 29-01-2013, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar los mencionados recaudos, los cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de solicitud, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO intentada por la ciudadana: MARICELA BLANCO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.643, en su carácter de Apoderada de la ciudadana: ELSY LUCILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.711. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (20/06/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las ( 02:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior
sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGDL/EY/mvpb







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-000583

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadana: MARICELA BLANCO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.643, en su carácter de Apoderada de la ciudadana: ELSY LUCILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.711.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.
En fecha 24-01-2013, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, escrito de solicitud y anexos por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: MARICELA BLANCO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.643, en su carácter de apoderada de la ciudadana: ELSY LUCILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.711, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 24-01-2013, se da por recibido.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Revisado como ha sido el presente asunto, el Tribunal considera pertinente analizar lo establecido en el artículo 340 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el artículo 341 ejusdem, los cuales disponen:

“…Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
“…Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En consecuencia, este Tribunal observa que los Solicitantes hasta la presente fecha aún no han dado cumplimiento a lo solicitado; donde se insta a las partes solicitantes a señalar si el progenitor del causante, ciudadano: WILLIAMS CAMPOS, aun continua con vida, de los contrario consignar el Acta de Defunción respectiva, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, por cuanto en fecha: 29-01-2013, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar los mencionados recaudos, los cuales debieron haber sido suministradas junto con el escrito de solicitud, por cuanto fungen como Instrumento Fundamental de la pretensión, razón por la cual este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 del mismo Código. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente solicitud de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO intentada por la ciudadana: MARICELA BLANCO LOAIZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.506.172, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.643, en su carácter de Apoderada de la ciudadana: ELSY LUCILA RIERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.711. No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (20/06/2014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las ( 02:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior
sentencia. Conste.-

El Sec. Temp.

DGDL/EY/mvpb





EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL, LAS CUALES LAS CONTIENE EL ASUNTO Nº KP02-F-2013-000511, CERTIFICACION QUE SE EXPIDE EN BARQUISIMETO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.-AÑOS: 204º Y 155º.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG.ERNESTO YEPEZ