REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO N° KN02-X-2014-000020

Vista la diligencia de fecha 06 de mayo de 2014, presentada por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.954, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO, parte codemandada en el presente asunto, mediante la cual solicita al tribunal se sirva establecer la cantidad de dinero a consignar a los efectos del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el expediente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 489 en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado, aún cuando la parte solicitante de la caución del mismo modo formuló oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, la cual fue resuelta por este tribunal considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“No se decretará medida de embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes.”

Por su parte el artículo 590 eiusdem, establece lo siguiente:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.

Así, la caución o garantía que presente el solicitante, tiene que ser obligatoriamente suficiente, ya que la misma persigue garantizar la eventual indemnización que se cause como consecuencia de la declaratoria adversa por parte del Tribunal al solicitante de la medida, por lo que la ley ordena al juzgador analizar detenidamente la garantía ofrecida, a fin de determinar si cumple con los requisitos de ley, de modo pues, que la suficiencia está relacionada con la aptitud de la fianza para asegurarle al solicitante de la medida, la ejecución de la eventual sentencia favorable, en la misma medida en que lo garantizará o aseguraría la cautelar decretada, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesario para asegurarse de esa “suficiencia”.
Al respecto, se advierte que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base utilizadas, siempre que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus bonis iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, cuando el Juzgador dicta una providencia para pronunciarse sobre una medida, donde acuerde o niegue la misma, debe necesariamente estar investida de suficiente motivación, pues, resulta un requisito formal, en virtud que con ello permite el control de legalidad de lo decidido. De esta manera, se colige, que aunque la potestad que otorga la ley al Juzgador en la fijación de la caución se circunscribe dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, donde se autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Como se puede observar de los artículos anteriormente señalados la caución o garantía a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 eiusdem. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis que éste sea estimativo de la demanda.

Siendo así este tribunal fija la caución para el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la parte codemandada solicitante de la caución debe consignar cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, por el doble de la suma demandada, vale decir, la caución se establece en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00) suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio y los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a la otra parte, más el 25 % por concepto de costas y costos sobre la suma fijada, del cual una vez consignado se procederá a suspender la medida decretada por este tribunal, por lo que se le concede el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto resolutorio para otorgar la caución.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YEPEZ


DGdeL/EY.-