Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: GISELA DEL CARMEN BAEZ DE NIETO, EDICSON JOSE NIETO BAEZ Y JESUS RICARDO NIETO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.421.005, V-17.573.892 y V-19.591.054 respectivamente, asistida la primera de ellos por la Abogada en ejercicio ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el N° 92.047, en el cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: EDISON DE JESUS NIETO SUAREZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.331.332, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 30 de Octubre del año 2013, según consta en Acta de Defunción Nº 213, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ROSARIO ROMERO DE RIVERO Y DAVID SEGUNDO RIVERO MOSQUERA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.539.077 y V-3.087.780 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; las cuales son valoradas por este Tribunal
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