Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por los ciudadanos: ARIEL JOSE SILVA LUCENA Y RAFAEL ANGEL SILVA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.276.103 y V-3.542.491, asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 108.859, en el cual solicita ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: NINA RAMONA LUCENA DE SILVA quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-410.268, quien falleció Ab-Intestato, en fecha 27 de Noviembre del año 2013, según consta en Acta de Defunción Nº 744, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la prensa.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos: ANTONIO PASTOR PEREZ PEÑA Y GERARDO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.384.256 y V-7.349.309 respectivamente y de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son
|