Visto el escrito presentado por el ciudadano ELVIS VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad N° 5.162.774, presidente de las sociedades mercantiles ALMACENADORA CORTACA, C.A., CORPORACIÓN TÉCNICA ADUANERA, C.A. y TRANSCORTACA, S.A., asistido por el abogado JUAN NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.006, mediante el cual interpuso reconvención, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos:
Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 888 En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable…” (Resaltado propio)

Así las cosas, tenemos que el demandado reconviniente estimó su mutua petición en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 670.000,00) equivalente a CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS de Unidades Tributarias (5.275,59 U.T.), siendo pues que dicho monto supera ampliamente