REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
SOLICITANTE: MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.656.178
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO inscrita en el IPSA, bajo el N° 23.488
MOTIVO: DECLARACIÓN UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, (PERENCIÓN)
El presente juicio por DECLARACIÓN UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, (PERENCIÓN), se inició mediante libelo presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH MARIA DUDAMEL RIVERO arriba identificadas. Sin embargo, revisada como ha sido la causa, se constata que la última actuación efectuada por las ciudadanas CAROLA LEONOR GUTIERREZ PARGAS y CLAUDIA FLORIANDA GUTIERREZ PARGAS, fue donde solicitaron se les incluyera como únicas universales herederas, a fin de dar continuidad al mismo en fecha 04 de Mayo de 2012, no evidenciándose luego de ello actuación alguna de los solicitantes.
Al respecto señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se evidencia que desde el 30 de Abril de 2012, fecha está en que la parte accionante impulso la causa, este Tribunal observa que no se realizó ningún acto de impulso procesal. Así observa quien este juzga que este asunto se encuentra paralizado, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales, siendo necesario que se
verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 04 de Diciembre de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal
Abg. EMMA GARCIA.
La Secretaria Acc
Abg. Patricia Asuaje
EG/pa/mat
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