REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2012-002078

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ciudadana INES GONZALEZ PAIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 713.021 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ALFONZO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de marzo de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, Expediente Nº 365-6412, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÒN GUILLEN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.596 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGAR GUEDEZ HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.835 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26-06-2012, por la ciudadana: INES GONZALEZ PAIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-713.021, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370, en contra de la Sociedad de Comercio. FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., anteriormente identificada y representada por el ciudadano: RAFAEL RAMÒN GUILLEN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.596 y de este domicilio, por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó la parte actora, que consta suficientemente en los contratos de arrendamiento suscritos en fechas 28 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2011, entre ambas partes contendientes en la presente causa, los cuales acompaño en su forma original al presente escrito marcados con las letras “A y B” que, desde el 01 de marzo de 2010 la arrendataria viene ocupando el Local Comercial de su propiedad, identificado con el Nº 1, ubicado en la carrera 1 con calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Señala, que el primero de los contratos se convino que tendría una vigencia de seis (06) meses, es decir, iniciaría el 01 de marzo 2010 y culminaría el 30 de agosto de 2010, a su finalización, le sucedió la respectiva prorroga legal de seis (06) meses, la cual comenzó en fecha 01 de septiembre de 2010 y culminó en fecha 28 de febrero de 2011. Que culminada totalmente la vigencia de la relación arrendaticia, las partes acordaron suscribir un nuevo contrato el cual iniciaría el 01 de marzo de 2011 y culminaría el 30 de agosto de 2011, a su finalización, le sucedió la respectiva prorroga legal de seis (06) meses, la cual comenzó en fecha 01 de septiembre de 2011 y culminó en fecha 28 de febrero de 2012. Que antes de la finalización del contrato, la arrendadora notificó a la arrendataria, la intención de no continuar con la relación arrendaticia por medio de aviso de prensa publicado en el diario El Impulso.

Que es el caso que la arrendataria continua ocupando el local dado en arriendo, alegando que la prorroga que le corresponde culmina el 31 de agosto de 2012, ya que el tiempo total de su arriendo excede de un año.

Que la arrendataria conforme a lo dispuesto en la cláusula CUARTA del contrato vigente (suscrito el 01 de marzo de 2011) tiene la obligación de pagar el canon de arriendo dentro de los cinco primeros días de cada mes, indicando que la arrendataria no ha realizado ni pago, ni consignación, adeudando hasta la presente fecha, el mes de abril, el mes de mayo y el mes de junio de 2012. Por lo que se evidencia un incumplimiento del contrato consistente en el pago de los cánones de arriendo antes señalados que corresponden a parte de la prorroga legal.

La parte actora, fundamentó su demanda en la clausula CUARTA del precitado contrato de Arrendamiento suscrito de común acuerdo entre las partes, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano, 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley aplicable al presente caso.

Que señalados con toda claridad cómo han sido los hechos narrados, y por cuanto los mismos encuadran dentro de las normas jurídicas citadas, y estando La Arrendataria en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió consistentes en el pago puntual de los cánones respectivos, es por lo que acudió a demandar, como formalmente demandó a FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A, en la persona de su representante legal RAFAEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 7.396.596 para que:

PRIMERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en LA RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO antes mencionado, y en consecuencia desocupe el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento descrito anteriormente, en las mismas condiciones en las cuales fue dado en Arrendamiento, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Convenga o en su defecto a ello sean condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00) suma esta equivalente a los cánones correspondientes a pagos de la prorroga legal de los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO de 2012, vencidos e insolutos, mas las cantidades que se sigan venciendo hasta la completa y definitiva desocupación del inmueble arrendado, a titulo de indemnización restitutoria por la ocupación del inmueble.
TERCERO: Convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimados en un TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda.
CUARTO: Estimó la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÌVARES (Bs. 10.000,00).

Asimismo solicitó medida de Secuestro del inmueble en cuestión y se ordene el depósito del mismo en su persona, así como también solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes suficientes de los demandados, hasta cubrir la obligación adeudada, fundamentando su solicitud en los artículos 585 y 588 numeral 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Finalmente solicitó que la presente demanda se a admitida y tramitada conforme al procedimiento breve previsto en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretadas las medidas cautelares, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva.

III
RESEÑA DE AUTOS

Riela a los folios 03 al 08 de autos los documentos fundamentales de la presente acción.

Riela al folio 9, auto de admisión de la demanda.

En fecha 27 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación, por la parte actora.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el alguacil del Juzgado consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada por resultarle imposible localizarlo.

Al folio 18, riela diligencia de la parte actora solicitando la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma oportunidad consignó poder notariado otorgado al abogado ALFONZO MONTERO ALVARADO.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal acordó la citación del demandado, mediante Carteles de Citación.

Al folio 25, riela consignación de ejemplares de prensa donde consta la publicación de los carteles de citación.

En fecha 22 de abril de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la demandada cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 29, riela diligencia de la parte actora solicitando la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 04 de junio de 2013.

En fecha 21 de junio de 2013, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada.

En fecha 26 de junio de 2013, la Defensora Ad-Litem designada. Abogada Yosmery Serrano se juramentó ante la Juez del Tribunal.

Al folio 35, riela diligencia de la parte actora consignado juego de copias y solicitando al Tribunal librar compulsa a la Defensora designada. Lo cual fue proveído por este Despacho en fecha 30 de julio de 2013.

El día 30 de octubre de 2013, el alguacil accidental del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora de oficio.

A los folios 41 y 42, riela escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada.

Riela al folio 46, diligencia presentada por la parte demandada donde indica la renuncia del abogado Alfonso Montero al poder otorgado a su persona.

A los folios 47 y 48, riela escrito de contestación de la demanda presentada por la defensora ad-litem designada.

A los folios 100 y 101, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, con anexos que cursan a los folios 102 al 109.

Al folio 110 al 112, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Al folio 113, riela diligencia del abogado de la parte demandada donde consigna copia certificada del poder otorgado por la demandada consignada en copia simple en la contestación de la demanda.

En fecha 15 de noviembre de 2013 el Tribunal estampo auto relevando del cargo al defensor de oficio designado.

Al folio 119, riela diligencia de la parte demandada donde expone un particular referente al poder consignado al folio 113.

Al folio 120, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal aperturó incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordenando abrir cuaderno separado para la tramitación de la misma.

El día 29 de noviembre de 2013, el Tribunal estampó auto ordenando desglosar diligencias pertenecientes al cuaderno de incidencia y agregarlas al cuaderno respectivo.

En fecha 14 de marzo de 2014, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El día 11 de abril de 2014, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

Al folio 128, riela diligencia de la parte actora donde se da por notificado del abocamiento de la nueva juez.

En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal estampó auto indicando a las partes la reanudación de la presente causa, la admisión de las pruebas promovidas por las partes, así como la entrada de la causa en etapa de sentencia.

En fecha: 27-05-2014, el Tribunal difirió el fallo, por cumulo de trabajo, para el decimo (10) día de despacho siguiente al de hoy.

IV
BREVE RESEÑA DEL CUADERNO SEPARADO

Al folio 1, riela auto de apertura del cuaderno separado, signado con el Nro. KNO3-X-2013-112.

Al folio 2, se ordenó abrir incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del abogado. ALFONSO MONTERO.

En fecha: 25-11-2013, se dio por citado el abogado. ALFONSO MONTERO.

Al folio 4 y 5, riela escrito presentado por el Abogado. ALFONSO MONTERO.

Al folio 6, el Tribunal apertura a pruebas la referida incidencia.

En fecha: 13-12-2013, el abogado. ALFONSO MONTERO, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha: 16-12-2013, el tribunal difirió la decisión sobre la incidencia.

A los folios 12 al 16, riela Sentencia dictada por este Tribunal, la cual fue declarada definitivamente firme por auto de fecha: 16-05-2014.-

Y estando dentro de la oportunidad fijada para emitir el fallo correspondiente, esta Juzgadora procede hacerlo, en los siguientes términos:
V
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó esta Sentenciadora que en fecha 01-11-2013, compareció ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR GUEDEZ HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 8.835, procediendo en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., plenamente identificada en autos y asistido por el abogado de este domicilio Rafael González Rivas, y estando dentro de la oportunidad procesal, procedió para dar contestación a la demanda, procedió a realizarla de la siguiente forma:

DE LA CUESTION PREVIA

Opuso a la demandada(sic) la cuestión previa prevista en el cardinal (sic) sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando, que en ninguna parte del libelo cuestionado se señala cual es el monto exacto del canon de arrendamiento que se dicen no cancelados por su poderdante. Que se omite totalmente cualquier referencia al canon de arrendamiento, incluso cuando se reclama en el petitorio, en su parte segunda, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7500) a título de indemnización.

Que esta forma de confeccionar la demanda, la hace incurrir en la cuestión previa de forma del libelo de demanda, al contener una indeterminación en cuanto a un punto medular de la controversia que se tramita a través de este proceso, que no les es dable suplir de oficio al juzgador.

Por otro lado, al reclamarse la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) a título de indemnización sustitutiva, se incumple de la misma forma con lo prevenido en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se demandara daños y perjuicios, se deberán especificar estos y sus causas.

En el caso que nos ocupa el demandante no explica la cantidad que reclama, toda vez que se repite, no señala cual es el monto exacto del canon mensual de arrendamiento.

CONTESTACION AL FONDO DEL ASUNTO

Afirma la demandante que su patrocinada ha incumplido con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, no habiendo pagado, ni consignado el monto de los cánones correspondientes “para la presente fecha” (27/06/12) a los meses de abril, mayo y junio. Este hecho es totalmente falso toda vez que su poderdante ha consignado el pago de dichos cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como se demostrara en su oportunidad legal. Consignó copia fotostática del poder otorgado por la demandada y por último solicitó que se declare con lugar las defensas opuestas en el presente escrito, tanto las de previo pronunciamiento como la de fondo.

VI
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en segundo lugar resolver la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas de la siguiente manera:

DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA

En primer lugar, la parte demandada, a través de su representación judicial opuso a la demandada (sic) la cuestión previa prevista en el cardinal (sic) sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, defecto de forma del libelo de la demanda por no cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Manifestando, que en ninguna parte del libelo cuestionado se señala cual es el monto exacto del canon de arrendamiento que se dicen no cancelados por su poderdante. Que se omite totalmente cualquier referencia al canon de arrendamiento, incluso cuando se reclama en el petitorio, en su parte segunda, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7500) a título de indemnización. Que esta forma de confeccionar la demanda, la hace incurrir en la cuestión previa de forma del libelo de demanda, al contener una indeterminación en cuanto a un punto medular de la controversia que se tramita a través de este proceso, que no les es dable suplir de oficio al juzgador. Por otro lado, al reclamarse la suma de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500) a título de indemnización sustitutiva, se incumple de la misma forma con lo prevenido en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si se demandara daños y perjuicios, se deberán especificar estos y sus causas.

Ante tal circunstancia, compareció la representación judicial de la parte actora y estando dentro del lapso para contestar y contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada, señalo lo siguiente:

Sin convalidar las actuaciones realizadas por el Dr. Edgar Guedez Herrera y en el supuesto negado de que se le dé valor a sus escritos, a todo evento y con el ánimo de aclarar lo expuesto en cuanto al canon de arrendamiento, expongo: “El canon de arrendamiento es el indicado en el contrato de arrendamiento, vale decir. Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales.

Establecido lo anterior, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7mo eiusdem, en los siguientes términos:

Prevé el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78,”

Por otra parte, el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”

Del estudio que esta Juzgadora realiza de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito libelar, el escrito contentivo de las cuestiones previas, así como el escrito de subsanación, se constata que la parte actora subsanó voluntariamente el defecto de forma invocado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Sin convalidar las actuaciones realizadas por el Dr. Edgar Guedez Herrera y en el supuesto negado de que se le dé valor a sus escritos, a todo evento y con el ánimo de aclarar lo expuesto en cuanto al canon de arrendamiento, expongo: “El canon de arrendamiento es el indicado en el contrato de arrendamiento, vale decir. Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales.”

Asimismo, observa este Tribunal que la pretensión de la parte actora se refiere a la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2012, y reclama a titulo de indemnización restitutoria por la ocupación del inmueble, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500,00), mas las cantidades que se sigan venciendo hasta la completa y definitiva desocupación del inmueble arrendado.

Como podemos observar, en el texto de la demanda solo se está reclamando una indemnización restitutoria por los meses dejados de cancelar, más los que se sigan venciendo hasta la completa y definitiva desocupación del inmueble, considerando quien decide que la parte actora está cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la especificación de éstos y sus causas, lógicamente que está señalando que tales daños y perjuicios provienen de las obligaciones contractuales que establecieron las partes en los mencionados contratos.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia del 26/06/2001, que estableció:
“De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma sala en sentencias anteriores (al efecto ver Sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio de 200 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de la situación fáctica que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos. Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

Del contenido de este fallo se desprende en primer lugar, que no es obligatorio que el demandante al momento de demandar o pretender daños y perjuicios, los cuantifique, porque estos pueden ser objetos de una experticia complementaria del fallo, para que en el supuesto que la pretensión sea acogida por el órgano jurisdiccional, en segundo lugar, los que se exige es una narración fáctica de los hechos de donde derivan esos supuestos daños y perjuicios para que el demandado al momento de ejercer el derecho a la defensa, mediante la contestación de la pretensión contenida en la demanda, conozca cual es la pretensión que se ha postulado en su contra, desprendiéndose del escrito libelar perfectamente que la parte actora dio cumplimiento a estas exigencias, lo cual le garantiza a la parte demandada conocer la causa de éstos que es la celebración del contrato que es objeto de resolución. En consecuencia, se declara DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7mo eiusdem, por lo que resulta forzoso para este Juzgado de Municipio Ordinario, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar correctamente subsanada la cuestión previa opuesta y por ende Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO A LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

En segundo lugar, la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la documental acompañada por el Dr. Edgar Guedez Herrera, que corre a los folios 43 al 45, ambos inclusive, mediante la cual pretende acreditarse la representación de la parte demandada. La referida impugnación la efectuó por consistir en copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual no deben ser apreciadas por este Tribunal –a su decir- y por lo tanto sus escritos y actuaciones deben ser considerados como NO presentados, NO realizadas, vale decir, sin ningún valor en la presente causa y así solicitó sea declarado por este Tribunal.-

Observa esta Juzgadora, que ante tal impugnación el Abg. Edgar Guedez Herrera, a los folios 114 al 117, consignó copias certificadas del poder otorgado por el ciudadano RAFAEL RAMON GUILLEN GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa FOTOESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., el cual acredita su representación.-

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora, que el poder impugnado riela en autos a los folios 114 al 117 en copia certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del Estado Lara, el cual se encuentra debidamente inscrito bajo el Nro. 20, tomo: 32, de fecha: 02-02-2012 y sobre este particular tenemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma como se deben atacar los instrumentos públicos y privados. En el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta que dicho poder fue presentado en copia simple, más no lo tacha de falso, si no que a su juicio, la persona que lo suscribe no tiene legitimación para actuar en juicio y siendo que dicho instrumento emana de un funcionario público competente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del código civil, evidenciándose del mismo el carácter con el cual actúa el Abogado. Edgar Guedez Herrera en el presente asunto, por lo cual se declara SIN LUGAR, la impugnación efectuada por la parte actora al poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Operador de Justicia a dictar sentencia al fondo, en los siguientes términos:

VII
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa al análisis del acervo probatorio, indicando previamente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Riela al folio 120, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado. ALFONZO MONTERO A, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

Reprodujo el merito favorable que se desprende autos y así mismo ratificó y promovió las documentales anexadas al libelo de demanda marcadas “A” y “B” contentivas de los contratos de arrendamiento fundamento de la presente acción.

Dichas instrumentales rielan en autos a los folios 3 al 8, referente la primera de ellas a contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por seis (6) meses, suscrito entre la ciudadana INES GONZALEZ PAIS, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 713.021, en su carácter de arrendador y la firma mercantil FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A, representada por el ciudadano RAFAEL GUILLEN, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 7.396.596, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 1 con calle 3, Urbanización Nueva Segovia, distinguido con el Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se inició el 01 de marzo del 2.010 hasta el 30 de agosto del 2010, con un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00). Y el segundo de ellos, se refiere a un contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado por seis (6) meses, suscrito entre la ciudadana INES GONZALEZ PAIS, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 713.021, en su carácter de arrendador y la firma mercantil FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A, representada por el ciudadano RAFAEL GUILLEN, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 7.396.596, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL ubicado en la carrera 1 con calle 3, Urbanización Nueva Segovia, distinguido con el Nº 1, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual se inició el 01 de marzo del 2.011 hasta el 30 de agosto del 2011, con un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), los cuales no siendo impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada, son valorados por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, evidenciándose la relación arrendaticia que vincula a la parte actora y demandada en el presente juicio, asimismo el local motivo de estas actuaciones, la fecha de inicio y culminación de la relación arrendaticia y el canon de arrendamiento convenido. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 100 y 101, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado EDGAR GUEDEZ HERRERA, apoderado de la parte demandada, de la siguiente manera:

Para cubrir la carga probatoria de su poderdante, promovió constante de 8 folios útiles consignaciones de pago de las mensualidades afirmadas, correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2012, hechas a favor de la parte actora en el presente juicio.

Observa quien Juzga, que a los folios 102 al 109, rielan escritos de consignaciones de canon de arrendamiento, presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, en fecha: 11-04-2012, 19-06-2012 y 16-07-2012, mediante el cual el ciudadano EDGAR GUEDEZ HERRERA, actuando en nombre y representación de la empresa FOTOESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., cancela los meses de MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2.012, a razón de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00) y dirigidas a este Juzgado específicamente al asunto Nro. KP02-S-2012-3315, las cuales no fueron acompañadas en copias certificadas ni solicitadas mediante la prueba de Informe para que éstas formaran parte del presente asunto, y poder determinar esta Juzgadora sus dichos, en consecuencia se desecha las mismas. Y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora resolver el fondo de lo planteado y vistos los términos en que quedó trabada la litis, se da por admitido entre las partes la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado que une a la demandante INES GONZALEZ PAIS, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 713.021 y de este domicilio y a la empresa FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04 de marzo de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 17-A, Expediente Nº 365-6412, representada por el ciudadano RAFAEL RAMÒN GUILLEN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.596 y de este domicilio, cuyo objeto lo constituye un
Local Comercial, identificado con el Nº 1, ubicado en la carrera 1 con calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara cuyo último canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

Aprecia quien juzga, que de acuerdo con lo narrado por la parte actora en su libelo, el fundamento de su demanda lo constituye el incumplimiento en que ha incurrido la demandada de autos, en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de encontrarse insolvente en el pago correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2.012, por lo que solicita la resolución del contrato de arrendamiento antes mencionado y en consecuencia desocupe el inmueble objeto del contrato de arrendamiento descrito anteriormente, en las mismas condiciones en las cuales fue dado en arrendamiento, libre de personas y bienes.

En este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y aceptada como ha sido por la demandada la existencia de la relación contractual con la parte actora, así como su naturaleza por tiempo determinado y al haber imputado la actora a la demandada el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del 2.012, correspondía a ésta la carga de probar que sí los había cancelado, en virtud de que una de las obligaciones fundamentales del arrendatario es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos conforme al Artículo 1592 del Código Civil y no siendo suficiente que la demandada negara la pretensión deducida pues tenía la carga de probar esa circunstancia y al no haber promovido prueba alguna que demostrare su solvencia, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido, en razón de lo cual es procedente declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante, de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº1, ubicado en la carrera 1 con calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las misma condiciones en las cuales fue dado en arrendamiento, libre de personas y bienes. Asimismo, se condena al demandado, a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) suma esta equivalente a los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2012, vencidos e insolutos, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la completa y definitiva desocupación del inmueble arrendado, a titulo de indemnización restitutoria por la ocupación del inmueble. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DEBIDAMENTE SUBSANADA por la parte demandante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y referida al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 7mo eiusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la impugnación efectuada por la parte actora al poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: INES GONZALEZ PAIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-713.021, representada por el Abogado en ejercicio ALFONZO MONTERO ALVARADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.370, en contra de la Sociedad de Comercio. FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., anteriormente identificada y representada por el ciudadano: RAFAEL RAMÒN GUILLEN GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.396.596 y de este domicilio, representada por el Abogado en ejercicio EDGAR GUEDEZ HERRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.835 y de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada anteriormente identificada, hacer entrega a la parte demandante, de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº1, ubicado en la carrera 1 con calle 3 de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en las mismas condiciones en las cuales fue dado en arrendamiento, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se condena a la demandada Sociedad de Comercio. FOTO ESTUDIO PLATO FOTOGRAFICO C.A., anteriormente identificada y representada por el ciudadano: RAFAEL RAMÒN GUILLEN GONZÀLEZ, a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) suma esta equivalente a los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL 2012, vencidos e insolutos, más las cantidades que se sigan venciendo hasta la completa y definitiva desocupación del inmueble arrendado, a titulo de indemnización restitutoria por la ocupación del inmueble.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
LA SENTENCIA FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO DE LEY.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (16-06-2014) AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria.

Abg. Ilse Gonzales.
En la misma fecha siendo las 9:42 horas de la mañana (9:42 a.m.) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secrt,

Emma/Ilse/2078