Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas
del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto,17 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-001044

DEMANDANTE: LIGIA DEL ROSARIO ADAM DE MELÈNDEZ y CARLOS ALBERTO MELÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.066.747 y V- 5.320.580.
ABOGADO ASISTENTE: DANNYS BARCO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.75.740.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 15 de octubre del 2013, por los ciudadanos LIGIA DEL ROSARIO ADAM DE MELÈNDEZ y CARLOS ALBERTO MELÈNDEZ, identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan que en fecha 23 de noviembre de 1979, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal y desde enero del 2008, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 21 de octubre de 2013 este Tribunal instò a los solicitantes consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS JOSE. El dìa 24 de abril de 2014 la solicitante consignò lo requerido. En fecha 30 de abril de 2014 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del Fiscal de Familia. En fecha 30 de mayo del 2014 la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jimenez Mounicou mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Principal del estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de noviembre de 1979 celebrado en la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento del hijo ciudadano JOSE ANGEL GUTIERREZ, inserta al folio 03, esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que los ciudadanos son hijos de los cónyuges identificados, de donde se concluye que son mayores de edad. Y así se determina
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LIGIA DEL ROSARIO ADAM DE MELÈNDEZ y CARLOS ALBERTO MELÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.066.747 y V- 5.320.580.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LIGIA DEL ROSARIO ADAM DE MELÈNDEZ y CARLOS ALBERTO MELÈNDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 4.066.747 y V- 5.320.580.
2. En consecuencia, ofíciese la Registro Civil de la Parroquia Trinidad del Municipio Torres del estado Lara y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 242, folio 333 fte al 334 fte del libro de matrimonios correspondiente al año 1979.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Emma Cristina García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles