Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de junio de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2013-844
SOLICITANTES: ALEJANDRO ADOLFO SANABRIA BUSTILLOS y BETZA JOSEFINA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.554.395 y V-9.544.603 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS PRINCIPAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 108.859.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 12 de agosto del 2013, por los ciudadanos ALEJANDRO ADOLFO SANABRIA BUSTILLOS y BETZA JOSEFINA PRINCIPAL, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 09 de agosto de 1984, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización la carucieña, sector 1, vereda 7, casa N° 7, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de febrero del año 1998, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 13 de agosto del 2013, se instó a los solicitantes a consignar la fecha exacta de separación, lo cual fue consignado el 01 noviembre del 2013. En fecha 18 de noviembre del 2013, se admitió la demanda. El día 02 de mayo del 2014, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó copia simple del libelo de demanda. El 14 de mayo del 2014, la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 27 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María Lisette Jiménez mediante diligencia expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios dos (02) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 09 de agosto de 1984, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la hija ciudadana BETSY ALEJANDRA, inserta al folio tres (03), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ALEJANDRO ADOLFO SANABRIA BUSTILLOS y BETZA JOSEFINA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.554.395 y V-9.544.603 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEJANDRO ADOLFO SANABRIA BUSTILLOS y BETZA JOSEFINA PRINCIPAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.554.395 y V-9.544.603 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 699, del libro de matrimonios correspondiente al año 1984.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Emma García
La Secretaria,
Abg. Ilse Gonzáles
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