REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO Nº KP02-L-2002-000836
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE ACTORA: ciudadana DANNY MANZANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.301 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: Colegio ANDRES ELOY BLANCO, en la persona de su director administrativo FERNANDO ROSSEL.
MOTIVO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
En mi condición de Jueza Temporal designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-14-0299, de fecha 13 de febrero 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.
Conoce este Juzgado de la presente causa de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana: DANNY MANZANO LÓPEZ, Contra: Colegio ANDRES ELOY BLANCO, en la persona de su director administrativo FERNANDO ROSSEL, todos anteriormente identificados. En fecha 13 de noviembre del 2002, fue presentada la presente acción. El 10 de enero de 2003 se admitió la presente causa. El día 15 de enero del 2003, diligenció la alguacil titular y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. En fecha 21 de enero del 2003, compareció el apoderado demandado y presentó escrito de contestación a la demanda. El 28 de enero del 2003, compareció la apoderada accionante y consignó escrito a los fines de subsanar las cuestiones previas opuestas. El día 10 de febrero del 2003, compareció la apoderada actora yh consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 13 de febrero del 2003, compareció el apoderado accionado y solicitó la reposición de la causa. El 24 de febrero del 2003, el Tribunal emitió auto en referencia a la subsanación de las cuestiones previas opuestas. El día 05 de marzo del 2003, compareció el apoderado accionado y ratificó la diligencia de fecha 21/01/2003. En fecha 17 de marzo del 2003, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 28 de marzo del 2003, el Tribunal emitió auto negando la reposición de la causa. En fecha 03 de abril del 2003, diligenció la apodera actora y solicitó de declarara la confesión ficta. El día 28 de abril del 2003, La Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. El 29 de abril del 2003, diligenció el aguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada actora. En fecha 05 de mayo del 2003, diligenció el aguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado demandado. El día 26 de mayo del 2003, se difirió el dictamen de la sentencia. En fecha 25 de junio del 2003, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de escuchar la declaración de los testigos promovidos. El día 01 de julio del 2003, el Tribunal dejó constancia de que no compareció la testigo promovida. El 02 de julio del 2003, se dejó constancia que no compareció la testigo a rendir su declaración pero la apoderad de la paerte actora solicitó nueva oportunidad. En fecha 07 de julio del 2003, se oyó la declaración de la testigo promovida, fijándose en esta misma fecha nueva oportunidad para el resto de los testigos. El día 15 de julio del 2003, se dejó constancia que no compareció la testigo promovida, asimismo se fijó el décimo quinto día a los fines de llevar a cabo el acto de informes. El 19 de septiembre del 2003, el Tribunal emite auto negando la apelación y ordenando la notificación nuevamente de las partes. En fecha 01 de diciembre del 2003, diligenció el alguacil y dejó constancia de la notificación de la apoderada actora. El día 03 de diciembre del 2003, diligenció el aguacil consignando boleta de notificación sin firmar por el demandado, por cuanto el mismo se negó. El 14 de julio del 2004, la apoderada accionada presentó escrito. En fecha 27 de julio del 2004, el Tribunal dictó auto y ordenó la notificación de las partes.
Ahora bien, es menester el análisis de la figura jurídica denominada decaimiento de la acción. La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Es por ello que dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales”. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte nuestro máximo Tribunal en Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 de fecha 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada, hace alusión al tema toda que indica “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie.
El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse, es decir accionar al Órgano Jurisdiccional para este fin. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Por cuanto no estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción.
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener
el interés en ésta, ni la accionada tampoco. Y así se establece.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de ocho (08) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora (14 de julio de 2004) hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de ocho (08) años. Y así se establece.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se declara.
Por lo tanto, esta Juzgadora por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por la ciudadana DANNY MANZANO LÓPEZ contra: Colegio ANDRES ELOY BLANCO, en la persona de su director administrativo FERNANDO ROSSEL, partes identificadas en el encabezado del fallo. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 Días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Emma García
La Secretaria
Abg. Ilse Gonzales
EG/ig/paa.-
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