Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-777

SOLICITANTES: EUMAIRA ESTELA CASTILLO DE DOS SANTOS y MANUEL RAFAEL DOS SANTOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.603.692 y V-7.404.395 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.116.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 30 de julio del 2013, por los ciudadanos EUMAIRA ESTELA CASTILLO DE DOS SANTOS y MANUEL RAFAEL DOS SANTOS CORDERO, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 18 de enero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la carrera 4, entre calles 14 y 15, casa N° 14-102, Barquisimeto Estado Lara.
Indican, que se separaron por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal desde el mes de diciembre del año 2003, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon hijos.
El 14 de agosto del 2014, se requirió a los solicitantes copia certificada del acta de nacimiento del hijo lo cual fue consignado en fecha 05 de noviembre de 2013. El día 27 de noviembre del 2013, este Tribunal se abstuvo de pronunciarse por cuanto no consta en autos la representación que ostenta. El 10 de diciembre del 2013, compareció el solicitante asistido de abogado y ratificó la diligencia anterior. En fecha 10 de enero del 2014, se admitió la presente acción. El día 08 de abril del 2014, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó copia del libelo. El 23 de abril del 2014, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se libró boleta de citación a la fiscal de familia. En fecha 30 de mayo del 2014, consignó el Alguacil compulsa de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A. Copia Certificada del acta de inserción de matrimonio, la cual riela al folio dos (2) del presente asunto, emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 18 de enero de 1991, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo ciudadano MANUEL RICARDO, inserta al folio ocho (8), esta juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que el ciudadano es hijo de los cónyuges identificados, de donde se concluye que es mayor de edad. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
1. PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EUMAIRA ESTELA CASTILLO DE DOS SANTOS y MANUEL RAFAEL DOS SANTOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.603.692 y V-7.404.395 respectivamente.
2. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EUMAIRA ESTELA CASTILLO DE DOS SANTOS y MANUEL RAFAEL DOS SANTOS CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.603.692 y V-7.404.395 respectivamente.
2. En consecuencia, ofíciese a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 08, del libro de matrimonios correspondiente al año 1991.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria,

Abg. Ilse Gonzáles