REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: KP02-V-2012-002585

DEMANDANTE: BARBARA EXPEDITA ANTONIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 1.248.368.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA R. PINEDA K, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO DE GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.624, 7.131 y 138.261, respectivamente.
DEMANDADO: F.J.ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el numero 37, Tomo 81-A, de fecha 1 de septiembre de 2010, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.909.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YLLINY MANZANO y AMERICA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.773 y 64.751, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto en fecha 02/08/2012 por la ciudadana BARBARA EXPEDITA ANTONIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 1.248.368, asistida por el apoderado Judicial abogado TATIANA R. PINEDA K, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.624, presento libelo de demanda en el cual expuso: en fecha 17/11/2010, suscribió contrato de arrendamiento, por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 37, Tomo 298, con la empresa F.J.ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el numero 37, Tomo 81-A, de fecha 1 de septiembre de 2010, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE, titular de la cedula de identidad Nº 18.261.909, sobre un inmueble propiedad de la demandante anteriormente identificada constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, identificada con el Nº 15-53, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Alega en su escrito liberal que se estableció en el prenombrado contrato de arrendamiento una duración fija a tiempo determinado de seis (6) meses, prorrogables automáticamente por periodos semestrales consecutivos, que los cánones de arrendamiento serian por la cantidad de Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.350,00), por mensualidades anticipada los cinco primeros días de cada mes. Asismo alega la parte actora que desde el mes de Noviembre del año 2011, hasta la presente el arrendatario le ha incumplido con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento. Que ha tratado de convenir para que el demandado desocupe el referido inmueble así como la cancelación de los cánones vencidos y adeudados pero que todo ha sido infructuoso alegando el arrendatario que ha depositado las mensualidades en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, causa numero KP02-S-2011-009010. No obstante manifiesta la parte actora que la mayoría de las consignaciones realizadas por el arrendatario son extemporáneas ya que deben cancelarse por mensualidades adelantadas dentro de los Primeros Cinco días de cada mes. Igualmente solicito a este Tribunal que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, así como la desocupación inmediata del inmueble en litigio libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, así como la entrega de todos y cada uno de los recibos y solvencias de los servicios públicos y privados que disfrutare en el inmueble durante la relación arrendaticia. Que declare el pago del canon de arrendamiento de los meses vencidos y no pagados, que hasta el mes de agosto suman la cantidad de Diez meses (10), por la cantidad de Trece Mil Quinientos Bolívares Bs. 13.500,00), correspondientes a las canon del mes de noviembre y diciembre del año 2011, así como enero a agosto del 2012, e igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159,1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 27, 28, 33 y 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00). Equivalentes a 140,625 Unidades Tributarias.
En fecha 04-10-2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado mediante la compulsa.
En fecha 09/10/2012, comparecieron las ciudadanas LIDA COROMOTO PIÑA y MARIA TERESA PIÑA DE ARREAZA, en su carácter de apoderadas de la ciudadana BARBARA EXPEDICTA ANTONIA PIÑA, y en nombre de su representada confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio TATIANA ROSARIO PINEDA KAMINSKI, JOSE JAIME GONZALEZ HERNANDEZ y GEMMA XIOMARA MARTINEZ ALFONZO DE GONZALEZ.
En fecha 10/10/2012, se recibió diligencia de la Abg. TATIANA PINEDA, consignando copia para la notificación y dejando constancia de la entrega de los emolumentos.
En fecha 17/10/2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fueron suministrados los emolumentos.
En fecha 06/11/2012, se recibió diligencia por la Abg. TATIANA PINEDA, donde solicito se proceda a librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08/11/2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. TATIANA PINEDA, donde consigno copia del expediente KP02-S-2011-009010.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal ordeno librar la compulsa.
En fecha 13/02/2013, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 18/02/2013, compareció el ciudadano JORGE MOUSSALLI y confirió poder apud-acta a los abogados YLLINY MANZANO Y AMERICA CASTILLO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.773 y 64.751. Asimismo consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 18/02/2013, se recibió diligencia de la Abg. TATIANA PINEDA, solicitando copias simples.
En fecha 25/02/2013, se recibió escrito presentada por la Abg. TATIANA PINEDA, en su condición de autos, donde solicito sea declarada sin lugar las Cuestiones Previas.
En fecha 26/02/2013, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Abg. YLLINY MANZANO en su condición en autos.
En fecha 27/02/2013, se recibió escrito de ratificación y promoción de pruebas presentada por el ciudadano JORGE MOUSSALLI asistido por la Abg. AMERICA CASTILLO. Asimismo, en nombre de su representada FJ ELECTRONICS C.A., confirió poder apud-acta a los abogadas AMERICA CASTILLO e YLLINY MANZANO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 64.751 y 108.773.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13/03/2013, se recibió escrito de conclusiones presentado por la Abg. TATIANA PINEDA en su carácter de apoderada judicial de BARBARA E. PIÑA.
En fecha 03/06/2013, el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes intervinientes para considerarlos a derecho conforme lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, luego de los cuales se computará el lapso de tres días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem, asimismo se libraron las boletas de notificación. Practicadas las notificaciones respectivas y vencidos los lapsos antes mencionado, en fecha 06-02-2014 se fijó el lapso de treinta días de despacho para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
Por razones de técnica procesal este Juzgador a fin de pronunciarse sobre los alegatos y defensas de las partes, advierte que aún cuando la parte demandada expresamente no opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma por haberse realizado la acumulación prohibida contenida en el artículo78 eiusdem; el cual sin embargo es invocado por la demandada. Así como también defensa de fondo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
En ese sentido, se tiene que la parte demandada señala que la demandante no ha dado cumplimiento a manifestar su deseo de no prorrogar y por tanto el contrato pasó de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado, ya que –a su decir- operó la tácita reconducción y siendo el contrato de tal naturaleza el demandante –continua arguyendo- basó su pretensión en el contrato a tiempo determinado y señaló los artículos 27, 28, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que demanda la resolución del contrato de arrendamiento, solicita la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que hasta el mes de agosto suman 10 meses, correspondiente a noviembre y diciembre de 2011 y enero a agosto de 2012, con sus respectivos intereses y los que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble.
Señala además el demandado que el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación del inmueble, pide que se cancele los cánones vencidos, no pagados y los que se continúen venciendo hasta la desocupación del inmueble; y que esto es contrario a derecho por cuanto el desalojo de inmueble es de carácter extintivo conforme el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de los cánones lleva implícito una acción de cumplimiento de contrato por lo que si el demandante pretende el desalojo mal puede solicitar el cumplimiento del contrato.
En el mismo orden de ideas, pero para fundamentar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la demandada alega que las pretensiones intentadas por el demandante son incompatibles entre sí lo que conlleva a la inadmisión de la presente demanda.
Ahora bien, para este juzgador es claro que ambas defensas, previstas en dos supuestos distintos, tienen como fin atacar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes pues de ella misma depende la permisión de acceso a la jurisdicción para pretender una u otra pretensión. Todo en atención al interés procesal aludido por el demandante en estrados.
Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el demandante es la idónea para ello, para verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión intentada.
En ese sentido se tiene que nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002 por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:

…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)


Corolario de lo anterior y haciendo una valoración del instrumento fundamental de la pretensión del demandante, vale decir, el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita y autentica por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010, inserto bajo el N° 37, Tomo 298 de los Libros de Autenticaciones, se tiene que el mismo se celebró con un plazo fijo de seis meses contados a partir del 15 de noviembre de 2010 hasta el 15 de mayo de 2011, prorrogable automáticamente por periodos semestrales consecutivos, excepto en el caso de que alguna de las partes notifiqué a la otra por escrito su deseo de no prorrogar el contrato, lo cual deberá hacerse con un mes de anticipación al vencimiento de la prorroga o de las eventuales subsiguientes. (Cláusula Segunda). Dicho contrato o relación locativa no fue atacada por la demandada, fue un hecho convenido, y el mismo se registró en instrumento que se aprecia en los términos consagrados en el artículo 1.357 del Código Civil, razón por la cual tiene pleno valor probatorio.
Así pues, tanto de los hechos alegados por el demandante como los alegados por el demandado, se tiene que en ningún momento ninguno de los contratantes notificó su deseo de no prorrogar el contrato, razón por la cual el mismo se ha ido prorrogando automáticamente por periodos semestrales a partir de la fecha prefijada, siendo por tanto la naturaleza del contrato a termino fijo; y no a tiempo indeterminado, como erróneamente lo señala el demandado en su escrito de contestación.
Por ello, siendo uno de los fundamentos de la pretensión del demandante el artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé dos supuestos o pretensiones derivadas de un contrato bilateral, vale decir la pretensión resolutoria, al igual que la de ejecución o cumplimiento de contrato, para lo cual sólo basta que una de las partes incumpla una obligación contractual para que la otra reclame, a su elección, una de tales pretensiones.
La importancia de precisar tal hecho radica, en el caso de arrendamiento, determinar la vigencia del contrato para poder precisar cuál es la vía idónea.
En el caso de marras, según el texto del contrato, se evidencia que el mismo se hizo a término fijo por seis meses prorrogables automáticamente, a partir del 15-10-2010 al 15-05-2011, el cual; según se observa de los hechos afirmados por el demandante que el demandado no canceló los cánones de los meses de noviembre de 2011 a la fecha de interposición de la demanda. De manera que, existiendo desahucio previo, ni operando tácita reconducción alguna, puesto que el término contractual no ha expirado, es errónea la apreciación realizada por la parte demandada, por lo que la naturaleza jurídica del contrato es a tiempo determinado, siendo viable –para este caso- la aspiración del demandante, en el sentido de interponer la presente causa, sin que tal pronunciamiento implique una declaratoria de procedencia de su pretensión.
Es de recordar que uno de los efectos de la pretensión resolutoria es retrotraerse al estado inicial como si las partes nunca hubiesen contrato, y la misma prevé la posibilidad de demandar el pago de daños y perjuicios que puedan derivar del incumplimiento alegado por el demandante, los cuales deben ser motivo de acreditación en autos; no existiendo en el presente caso acumulación de pretensiones que se excluyan pues la desocupación que solicita el demandante es consecuencia directa de la declaratoria con lugar –en caso que proceda- de la pretensión intentada. Por otro lado, no existe dispositivo jurídico alguno que prohíba o impida el ejercicio de la pretensión interpuesta por el demandante, en los términos en fueron planteados, por lo que se declaran SIN LUGAR las defensas alegadas por el demandando relativa a la declaratoria de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
Analizado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y lo hace en los siguientes términos:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte demandante aspirar declarar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en según consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 37, Tomo 298, el cual tiene como objeto un local comercial ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, identificada con el Nº 15-53, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ello derivado en el hecho que la arrendataria demandada no canceló las pensiones correspondientes a los meses de Noviembre del año 2011 hasta la fecha de presentación de su demanda el 02-08-2012, adeudando 10 meses a razón de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) para un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00).
La demandada, en su contestación, luego de oponer las defensas antes rechazadas procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes y negó que se encuentre insolvente en las obligaciones arrendaticias; negó rechazó y contradijo que deba cancelar los costos y costas del juicio, así como la indexación monetarias de todas las sumas demandas y solicitó se declarara improcedente tal petición.
Así, tiene claro quién acá decide, que el thema decidendum versa sobre la falta de pago de las mensualidades correspondiente a los meses de noviembre de 2012 a agosto de 2013; los cuales la demandada alega encontrarse solvente en dichos pagos.
Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 1.592 del Código Civil dispone la obligación del arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma convenida; y siendo que el mismo es escrito, en forma auténtica y que no fue atacado, ni tachado en modo alguno, conserva todo su valor probatorio y se aprecia conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil; y de la cláusula tercera del mismo se observa que las partes expresamente convinieron en que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades adelantadas los primero cinco (05) días de cada mes y que todo retraso generaría recargo del 12 % anual por intereses moratorios.
De manera que, a fin de determinar si el demandado incumplió con el pago de las pensiones demandadas con insolutas, y siendo que la misma alegó el pago se tiene que promovió con su escrito de contestación unos recibos con los cuales –a su decir- acredita su solvencia. Sin embargo, tales recibos que tienen el carácter de instrumentos privados y habiéndose opuesto a la parte actora y no haber desconocido la misma, se declaran reconocidos por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Muy a pesar de ello, las mismas se desechan por ser manifiestamente impertinentes por cuanto en modo alguno tales recibos acreditan el pago de las pensiones demandadas como insolutas y así se decide.
Ninguna otra prueba trajo el demandante para acreditar el pago demandado.
En ese sentido, se tiene que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.


Así, según las reglas de la carga de la prueba se tiene en primer lugar que a fin de demostrar la existencia de la obligación reclamada por el demandante, se tienen que ambas partes están contestes en la existencia de la relación locativa, de donde, por previsión legal, surge la obligación de pago de dichas mensualidades reclamadas.
Por su parte, la demandada, en su contestación señala no adeudar esas pensiones. Sin embargo, la demandante, a fin de demostrar la insolvencia del demandado, trajo a los autos copia certificada del expediente de consignación de alquileres o pensiones de arrendamiento consignadas por el demandado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara según expediente N° KP02-S-2011-9010, el cual se aprecia en todo su valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil.
De las copias consignadas se tiene que los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2011 fueron consignados en el respectivo Tribunal el 06 de diciembre de 2011, mediante cheque de fecha 05-12-2011; el mes de ENERO de 2012 fue consignado en el respectivo Tribunal el 20 de diciembre de 2011, mediante cheque de fecha 19-12-2011; todos estos meses constan en recibo de consignación de fecha 12-01-2012. El mes de FEBRERO de 2012 fue consignado en el respectivo Tribunal el 13 de febrero de 2012, mediante cheque de fecha 09-02-2012 y consta en recibo de fecha 15-02-2012; El mes de MARZO de 2012 fue consignado en el respectivo Tribunal el 26 de marzo de 2012, mediante deposito de fecha 16-03-2012 y consta en recibo de fecha 09-04-2012; los meses de ABRIL y MAYO de 2012 fueron consignados en el respectivo Tribunal el 14 de junio de 2012 y consta en recibo de fecha 11-07-2012; los meses de JUNIO y JULIO de 2012 fueron consignados en el respectivo Tribunal el 13 de agosto de 2012, mediante deposito de fecha 30-07-2012 y consta en recibo de fecha 05-11-2012. El mes de agosto de 2012 no consta el pago en las copias consignadas.
Ahora bien, dicha información es relevante para este juzgador por cuanto emana de un funcionario que da fe pública de las actuaciones realizadas en el mencionado expediente de consignación de alquileres y con el cual se observa el modo en que fueron consignados los cánones de arrendamiento demandados como insolutos en la presente causa. En ese sentido, la propia Ley de Arrendamientos establece la forma en que deben ser consignados los respectivos cánones de arrendamiento, previendo un procedimiento especial para ello. Y conforme a tal información se tiene que los meses NOVIEMBRE de 2011; ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO de 2012 fueron consignados fuera del lapso de 15 días previsto en la ley especial. Por lo que tales consignaciones se consideradas como no válidas. De igual forma no se acreditó el pago de la mensualidad de AGOSTO de 2012. ASI SE ESTABLECE.
De manera que, en el caso particular de autos, este juzgador observa que la pretensión de la demandante versa sobre la falta de pago de los meses de noviembre de 2012 a agosto de 2013; y del análisis de las pruebas traídas a los autos se observa que efectivamente la arrendataria demandada se encuentra insolvente en el pago de los meses de NOVIEMBRE de 2011; ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2012. En ese sentido, se tiene que la demandante fundamenta su pretensión –entre otros- en el art{iculo 1.167 del Código Civil que dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.


Basta entonces que se configure el supuesto previsto en dicha norma para declarar la procedencia de la pretensión planteada y al respecto se tiene que la demandada no cumplió con el pago de los cánones en la forma convenida; pues se realizó fuera del lapso establecido contractualmente, es decir, por mensualidades adelantas los cinco primeros días de cada mes, ni menos aún dentro de los quince días continuos a ellos, vale decir, hasta los días 20 de cada mes en cuestión. Todo ello por previsión del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dicho lo anterior, es por lo que este juzgador considere que se encuentre configurado el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil por lo que se declara la procedencia de la pretensión planteada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las defensas de fondos previstas por la parte demandada relativa a la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA invocada por la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO intentado por la ciudadana BARBARA EXPEDITA ANTONIA PIÑA, contra la empresa F.J.ELECTRONICS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el numero 37, Tomo 81-A, de fecha 1 de septiembre de 2010, representada por el ciudadano JORGE ANTONIO MOUSSALLI ARRIECHE. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso y autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, Bajo el Nº 37, Tomo 298 y se ordena a la parte demandada, entregar libre de personas y cosas a la demandante, el inmueble arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 19 entre calles 15 y 16, identificada con el Nº 15-53, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Y por cuanto la parte demandante reclamó el pago de la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, por concepto de los cánones insolutos de los meses noviembre de 2011 a agosto de 2012, y siendo que consta de autos el pago de unos cánones mediante procedimiento de consignaciones, este Tribunal, condena a la demandada a su pago, y a fin de no someter a repetición dicho pago y por previsión del artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se advierte que quedan a favor la suma de dinero consignada por el demandado de autos en el expediente de consignación de alquileres N° KP02-S-2011-9010, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de satisfacer tal pretensión. De igual forma se condena a pagar una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que transcurra desde el mes de agosto de 2012 hasta la fecha en que efectivamente se materialice la entrega del bien arrendado, a título de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de junio de 2014. Años: 203º y 155º
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:10 p.m.-
La Sec.-