REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, (09) Junio de Dos Mil Catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-S-2014-4002

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA formulada por la Ciudadana MARIA MANZANO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.535.048, asistida en este acto por el Abogado NIL JOSE MARCANO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.072 y fundamentada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal OBSERVA: ----
A través del libelo presentado, se solicita la expedición de un Justificativo para Perpetua Memoria a la ciudadana arriba identificada; con el cual pretende comprobar la consignación de un Cheque de Gerencia a favor de CRUZ HOMERO MANZANO CARRILLO, ciudadano venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.411.068; quien en ejercicio de sus derechos decidió venderle la parte que le correspondía de las bienhechurias descritas en la solicitud. En virtud del contrato suscrito por ellos, y con la intención de dar cumplimiento al mismo, la ciudadana MARIA MANZANO DE ALVARADO se apoya en el procedimiento de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, el cual pertenece a la jurisdicción Graciosa; siendo lo ideal resolver la obligación por la vía ordinaria.---------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte solicitante pretende lograr el cumplimiento de la obligación contraída a través del procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria; y conforme a las disposiciones legales, se tiene que la misma debe tramitarse por la vía ordinaria; es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA intentada por por la Ciudadana MARIA MANZANO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.535.048, asistida en este acto por el Abogado NIL JOSE MARCANO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 63.072; por no ser esta la vía idónea para hacer valer la pretensión del solicitante en los términos en que fue traído a estrados y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.---------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,

Dr. ROGER JOSE ADAN CORDERO

La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMÍ VARGAS



RJAC/CNV/ag