REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001912
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Acción Redhibitoria, intentada por la ciudadana: TATIANA ISNOL TORRES GARMENDIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.882.369, asistida en este acto por la Abg. Adrianni Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.715; mediante la cual demanda a la ciudadana, ARIANNY ELIZABETH MEJIAS COLMENAREZ, titular de cédula de identidad N° V-21.141.032 este Tribunal Observa:
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
- I -
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Es por ello que esta Juzgadora debe velar porque que se cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda, siendo que se debe presentar junto con el escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplido por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes; siendo que en el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, se evidencia una copia simple que riela al folio del tres (03) al (06) folios del documento de compra-venta del vehículo mediante la cual se reclama el saneamiento de ley, constituyendo este el documento fundamental de la demanda que, se reitera, la cual debe ser producido por la parte actora en original o en su defecto copia certificada.
Es por ello que, al no encontrarse el instrumento fundamental de su pretensión, sino que el mismo lo presentó en copia fotostática simple; es por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por todas las anteriores razones es por lo cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de ACCION REDHIBITORIA, intentada por la ciudadana, TATIANA ISNOL TORRES GARMENDIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.882.369, asistida en este acto por la Abg. Adrianni Chirinos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 126.715; mediante la cual demanda a la ciudadana, ARIANNY ELIZABETH MEJIAS COLMENAREZ, titular de cédula de identidad N° V-21.141.032.
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2014. Años: 203° y 154°.-------------------------------------------------
La Juez Titular
Abg. Marylin Martin M.- La Secretaria Accidental
Abg. Andreina Vera Sarquiz.-
MMM/avs
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