REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2014-000399
En fecha 21/04/2014, los ciudadanos: YOLEIDA YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ Y GILBERTO ANTONIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 7.402.806 Y 7.387.301, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado MARCOS RODRIGUEZ ARISPE, Inpreabogado Nº 53.291; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 12/05/2014 la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOLEIDA YUSMARY VASQUEZ GONZALEZ Y GILBERTO ANTONIO PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos 7.402.806 y 7.387.301, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.987, anotado bajo el N° 145, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1.987. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.----------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.---------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del dos mil catorce (2.014). Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.
En esta misma fecha se publico siendo las 03:00 pm
El Secretario
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