REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-001247
Vista la Transacción suscrita por los ciudadanos HAIDA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro. 10.708.222, hábil y de este domicilio, asistida por Abogado en ejercicio CARLOS AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.604.431, hábil y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.126, en su condición de demandante por una parte y el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.926, hábil y domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistido por la Abogada VIRGINIA DEL CARMEN PENA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.322.588, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.423 y de este domicilio, en su condición de co-demandado por la otra parte en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, intentado por la ciudadana HAIDA IDBAISI IDBIS, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nro. 10.708.222, hábil y de este domicilio, contra el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.427.926, hábil y domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, éste Tribunal habida consideración que ciertamente las partes en litigio mediante la presente transacción la suscribieron en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, convino en cancelarle a la demandante HAIDA IDBAISIS IDBIS, antes identificada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.200.000,), mediante cheque a su nombre identificado con el Nº 23515625, contra el Banco Banesco, Banco Universal, cuenta corriente Nº 0134-100-39-0003002770 de fecha 09 de Junio de 2014, por concepto de pago correspondiente a su cuota parte que le correspondiere del precio de venta recibido por su cónyuge, por la venta del vehículo propiedad de la comunidad conyugal, identificado en autos. La ciudadana Demandante HAIFA IDBAISI IDBIS, antes identificada sin apremio de ninguna especie y actuando de conformidad con los artículos 173 y 190 del Código Civil Venezolano, y como consecuencia directa y emergente de la Separación de Cuerpos que existe, acepta dicha cantidad ofrecida en la presente transacción en razón de su cuota parte del valor. SEGUNDO: Con el pago de dicha cantidad la parte demandante, acepto el ofrecimiento e su cónyuge y exonero el restante de la cantidad demandada, con lo cual quedan cubiertos todos y cada uno de los conceptos demandados y generados en el presente juicio de nulidad, incluyendo honorarios costas y costos y en consecuencia acepta expresamente poner fin al presente juicio y declare que nada tiene que reclamar al cónyuge ni a terceros en lo adelante por dicho vehículo y en consecuencia renuncia a cualquier acción de daños y perjuicios relacionado a los demás bienes, derechos y haberes que pertenecen o pertenecieron. Asimismo a la comunidad de gananciales que existe con el ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, antes identificado. Asimismo solicito expresamente a este Tribunal que se sirva levantar la Medida de Secuestro decretada en el Cuaderno Separado identificado con el Nº KN06-X-2014-0002, la cual pesa sobre el mencionado vehículo y en consecuencia deja sin efecto el oficio emitido para su retención. TERCERO: A los fines de subsanar el requisito formal de autorización por aparte de la demandante, relacionado con la venta que el cónyuge hiciere a la compradora, MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ, identificada en autos y la ciudadana a su vez le vendiere el bien objeto de este litigio a la ciudadana ELIENER ELUZ VERDE OROPEZA, identificada en autos, la demandante plenamente identificada, como cónyuge no actuante en el acto de venta en este acto declara y convalida dicho acto de enajenación mediante su consentimiento legitimo y expreso con respecto a la venta del mencionado vehículo y renuncia en lo adelante a cualquier acción legal con respecto al vehículo objeto de este litigio, no quedando a deber los demandado cantidad alguna por los conceptos de precio de venta, ni por costas, Honorarios de Abogados y daños y perjuicios sirviendo esta manifestación como finiquito de cancelación de dichas obligaciones. CUARTO: Nosotros LUIS ELIEZER ROJAS, plenamente identificado , actuando en representación de la demandada MARYORITH CAROLINA ZAMBRANO DIAZ, plenamente identificada en autos, representación que consta en Poder Apud-Acta que cursa en autos y ELIENER ELUZ VERDE OROPEZA, ya identificada, actuando en su carácter de co-demandada, asistido en este ato pro el Abogado en ejercicio, FRANCISCO AGATINO NICOLOSI GONZALEZ, antes identificado, declararon expresamente que convienen en lo acordado por los cónyuges ciudadana HAIDA IDBAISI IDBIS Y HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, ya identificados y están de acuerdo de poner fin al presente juicio y aceptan lo convenido y autorizado en los términos expuestos. QUINTO: Las partes identificadas demandante y demandado, acordaron dar por terminado este procedimiento judicial, solicitaron al ciudadano Juez la homologación de la presente transacción de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y solicitaron se impartiera el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del expediente. Ratificaron la solicitud de la demandante de levantar la medida de secuestro decretada en el Cuaderno de Secuestro identificada con el Nº KN06-X.2014-002. Que los términos anteriormente expuestos están dirigidas a ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, y siendo que disponen las partes intervinientes de la suficiente capacidad procesal para disponer del derecho en litigio, sin que en el fondo por otra parte la formula en referencia afecte el orden público ni verse en definitiva sobre materias para cuyo tratamiento por vía de contratación estén prohibidas las transacciones, le imparte su correspondiente homologación, en consecuencia, téngase la formula de auto-composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 255 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero
El Secretario,
Abg. Edgar J. Benítez C.
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