REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-M-2014-000135

Vistas las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, relativas a demanda de DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por la ciudadana: VIOLETA MANZANO DE VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 7.320.797, a través de sus apoderados judiciales, abogados ALEXIS OCTAVIO MELENDEZ AGUILAR y RODOLFO EVALS DELFS ARENAS, inscritos en el IPSA bajo el N° 119.424 y 48.914, contra el ciudadano: ADRIAN FELIPE VARGAS FALCON, titular de la cedula de identidad N° 7.378.746, fundamentada en el artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.273, 1.649 y 1.659, del Código Civil y 200, 211 y 220, del Código de Comercio, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del tercer elemento y tratándose de un procedimiento contencioso, se tiene que la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-09 establece en su Artículo 3, lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (subrayado y negrita nuestro).

Como quiera que el libelo presentado, por la parte demandante, contentivo de la pretensión antes descrita, no solo, hace referencia a la solicitud de disolución de la sociedad de hecho, sino que también pide, por una parte, que una vez disuelta la misma le sea entregado totalmente las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana VIOLETA MANZANO DE VARGAS equivalentes al cincuenta por ciento (50 %) del valor total del apartamento mas la utilidad correspondiente generada por su venta, y por la otra, solicita que se establezca una condenatoria de daños y perjuicios, lo que a criterio de quien Juzga, le hace presumir la contención presentada en el presente asunto; y siendo que además, la misma parte actora en su escrito libelar establece que la cuantía de su demanda es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) monto que equivale a QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COMO SESENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (15.384,61 UT).

Por otro lado, la Juez de la causa, al momento de declarar su incompetencia expresa que
“…Quien juzga considera que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita ha ordenar la realización de la Disolución de la compañía, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar argumentos a tales si fuera el caso, mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple solicitud, alegando los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad si fuera el caso por parte del accionista que se considere afectado y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”

Así las cosas, este Tribunal, tal y como lo estableció anteriormente observa que la parte accionante además de solicitar la disolución de la sociedad, solicita al órgano jurisdiccional que condene al pago de cantidades de dinero así como también establezca los daños y perjuicios que haya lugar, por lo que, son razones suficientes por las cuales este Tribunal no comparte el criterio explanado por la juez de la causa en su sentencia de fecha 08-10-2013 y por vía de consecuencia no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados Superiores con competencia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-
El Juez,

Dr. Hilarión A. Riera Ballesteros
El Secretario Acc.,

Abg. Edgar José Benítez Cohil