REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 2367-13.

Parte Demandante: SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.004.900, domiciliada en la Urbanización Prados del golf, 4ta etapa, casa Nº 2-05, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.033.605, domiciliado en la Urbanización Terepaima, calle 5 entre avenida 3 y 4, Unidad educativa Dr. Gonzalo Bernardo Osorio, Cabudare Municipios Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: La joven KATHERIN ANYELIS DELGADO RODRIGUEZ, de Diecinueve (19) Años de edad, y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Quince (15) años de edad.

Motivo: Sentencia Definitiva por Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA

Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 30/10/2.013, por la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.900, requirió la Revisión de la Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijas KATHERIN ANYELIS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.605, en su carácter de padre de los mencionados niños, acompañando a su escrito, recaudos consistentes en: copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2.009; de las partidas de nacimiento de las beneficiarias ya indicadas; y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de noviembre de 2.011, en el juicio que por Cumplimiento de Obligación, se siguiera entre las mismas partes.
En fecha 06 de noviembre de 2.013, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 03 de abril de 2.014, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandante SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, compareció al acto, mas no así la parte demandada RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, por lo cual no se verificó la conciliación entre las partes.
En la misma fecha el demandado, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito, en el cual expone que la demandante le exige una manutención, la cual no se encuentra adecuada a su salario que devenga en el Ministerio de Educación, que asciende a la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 5.390,24), lo que apenas le alcanza para cubrir los gastos mínimos de subsistencia a mediana capacidad. Por otra parte, alega que su hija mayor, trabaja como cajera en un negocio en el cual su madre es la encargada, y cursa estudios en la Universidad Lisandro Alvarado, en horario nocturno, siendo mayor de edad. Ahora bien, por tal razón, antes que el aumento de la Obligación lo que debe ser es su disminución por las razones expuestas. Alega además que en su caso particular, ha disminuido su capacidad económica, por el nacimiento de su hija (nombre omitido), además de formar nueva familia, y ya que su hija KATHERINE ha traspasado la mayoridad, se impone una disminución de la Obligación de Manutención.
En fecha 14-04-2.014, la parte actora consignó escrito de pruebas, mediante la cual promueve las siguientes: 1) Recibo de pago, marcado “A”, del Colegio de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; 2) Copias certificadas de medida de retención de la nómina por concepto de pagos de mensualidades del Colegio Salto Angel y compra de útiles; 3) Recibos de pago a Fondo Común desde el año 2.010 hasta la presente fecha; 4) Recibos de Condominio desde el año 2.009 hasta el 2.014, así como bauches de pago de condominio, a nombre de la Asociación Civil Prados del Golf 4, en el Banco Bicentenario; 5) Copia certificada del Oficio de Medida de Prohibición de acercamiento hacia su persona; 6) Copia de la cédula de su hija Kimberlin Andreína, solicitando sea escuchado su testimonio; 7) Copia del documento de la casa donde es co-propietaria.
En fecha 22 de abril de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de abril de 2.014, se dictó auto para mejor proveer, fijándose un lapso de quince (15) días de Despacho, con el objeto de oír a las beneficiarias en esta causa.
En fecha 13 de mayo de 2014, comparecieron las beneficiarias, y expresaron libremente su opinión en el presente juicio, luego de haber sido instruidas suficientemente por este Despacho, del motivo y circunstancias de su comparecencia.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

La Revisión de la Obligación Alimentaria, es una petición, que se halla encuadrada en el supuesto contemplado en el artículo 523 ejusdem, norma ésta que le dá marco jurídico a la acción intentada, para cuya viabilidad y procedencia se establece conforme a su determinación, que debe existir una modificación de los supuestos respecto a los cuales se dictó la decisión original, siguiéndose en su tramitación el procedimiento correspondiente, que no es otro que el mismo que se sigue para el establecimiento primigenio de la Obligación de Manutención.
La señalada norma, requiere como presupuesto esencial la comprobación efectiva de lo anotado, es decir que exista en autos el desarrollo de no solamente alegatos sustentatorios de la señalada modificación de los supuestos referidos, sino que los mismos como cumple a una acción de la naturaleza de la que se encuentra en estudio, sean efectivamente demostrados en la secuela procesal correspondiente. Para ello, se hace impretermitible la revisión exhaustiva de los autos que conlleven al Juzgador a la convicción de que tales supuestos se encuentran dados, procediéndose en consecuencia al análisis de la acción intentada, así como de las defensas argumentadas por la parte accionada, y las pruebas que patrocinaren las partes en tiempo hábil para ello, para luego efectuar la debida confrontación de los autos como se ha explicado, que conlleven a la comprobación de la modificación o no, de los supuestos que originalmente dieron cabida a la decisión cuya revisión se solicita.
Es así, que de autos se desprende, que la parte demandante, se limitó en la solicitud que encabeza estos autos, a requerir la revisión de la cantidad fijada, conforme a la sentencia acompañada a tal efecto por la solicitante, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que data específicamente del 09 de marzo de 2.009, y que no fuera impugnada por la parte demandada en este juicio, por lo cual se le dá pleno valor probatorio, en cuanto se aprecia como documento público administrativo con toda la fuerza probatoria del documento público al cual se asimila, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 1.384 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictamina.
De esta manera, estima este Juzgador, que deberá procederse al análisis exhaustivo de los autos, y en particular de la decisión cuya revisión se reclama, con el objeto de fijar criterio definitivo sobre la acción intentada.
En efecto se evidencia de la misma que la Obligación de Manutención fue fijada para la fecha en que se profirió la sentencia aludida, “…. en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, cantidad que será incrementada, según las necesidades de sus hijas y las posibilidades del padre”. Asimismo, establece dicha sentencia que los gastos educativos, vestuario, calzado, gastos médicos y medicamentos, deberán ser cubiertos en su totalidad por el padre.
Del extracto anotado de la sentencia en referencia, se deriva que el monto fijado, hoy en día, resulta totalmente fuera de contexto, en relación a los gastos que se pueden indicar para los conceptos señalados, y así se observa.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas documentales avanzadas por la parte solicitante, de la manera que a continuación se discrimina: En primer lugar fue consignada por la demandante, en fecha 4 de diciembre de 2.013, constancia de estudios de su hija y beneficiaria en esta causa KATHERIN ANYELIS DELGADO RODRIGUEZ, la cual por máximas de experiencia que se toman en cuenta referidas a la expedición de este género de documentos, en esta oportunidad por la Jefe de Registro Académico de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado, Profesora Gicela Alvarez, y el hecho de no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada, hace fé de su expresión, en cuanto a la certificación como alumna regular, de dicha beneficiaria, como cursante de estudios de Administración en el indicado Centro de estudios, y asi se discierne.
Asimismo la parte demandada, acompañó a su escrito de contestación a la demanda, además de copia de la sentencia antes analizada declaratoria del divorcio entre las partes, ya indicada y apreciada por esta Instancia, documento Público Registrado de Propiedad, del inmueble adquirido por las partes en este juicio, en la Urbanización “Prados del Golf” cercanías del caserío La Piedad, jurisdicción de la Parroquia Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, que no habiendo sido impugnado por la parte demandante adquiere el valor de fidedigno, a tenor de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se infiere.
Respecto al acta de matrimonio, de los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, acompañada en copia certificada, y de nacimiento de la niña (nombre omitido), al no haber sido objeto de impugnación por la parte actora solicitante, se tienen como fidedignas, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se resuelve.
En atención al resumen de pago consignado, por la parte demandada, no se aprecian por no encontrarse suscritos por responsable alguno del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y asi se declara.
Respecto a los recibos de condominio correspondientes a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Trigalpa, acompañados por la parte demandada, no se aprecian por no haberse promovido en su oportunidad, la prueba testimonial ratificatoria, a tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
Atinente a las planillas de depósito del Banco Fondo Común, no se aprecian por no haberse promovido la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y asi se manifiesta.
En cuanto al cuadro póliza recibo de seguro de accidentes personales individual, no se estima por no haberse promovido la prueba de Informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y asi se discierne.
Relacionado con las pruebas aportadas por la parte solicitante, se tiene: 1) Recibo de pago de Colegio de su hija (nombre omitido), no se aprecian por no haberse promovido tempestivamente la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y asi se observa.
2) Copias certificada de medida de retención de la nómina, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, que se aprecia en todo su valor al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandada, como documento administrativo asimilable en su valor probatorio al documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se impone.
3) Recibos de pago a Fondocomún, los cuales no se estiman por no haberse promovido por la parte interesada la prueba de Informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a mas de no indicar el concepto específico de tales planillas de depósito, es decir que pagos se estaban efectuando, y asi se confirma.
4) Recibos de condominio, correspondientes a la Asociación Civil Prados del Golf, no se aprecian por no haberse promovido en su oportunidad, la prueba testimonial ratificatoria, a tenor de lo previsto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco los vauchers bancarios anexados, por no haberse promovido la prueba de informes que exige el artículo 433 ejusdem, y asi se decide.
5) Copia del oficio de medida de prohibición de acercamiento dictada en contra del demandado por las Autoridades competentes, en el caso el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que al no haber sido objeto de impugnación se estiman como fidedignas a tenor de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se inscribe.
6) Copia de la cédula de identidad de la beneficiaria (nombre omitido), la cual se tiene igualmente como fidedigna a tenor de la norma anotada prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se manifiesta.
7) Copia del documento del inmueble conforme al cual se demuestra la co-propiedad de la solicitante, que se tiene igualmente como fidedigna a tenor de la norma anotada prevista en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y asi se relaciona
Finalmente y por cuanto se encuentran especialmente probados los presupuestos que informan una acción de esta naturaleza, como se ha indicado con antelación en el cuerpo de esta sentencia, atinente a la modificación de la situación económica del país, que sitúa en un plano irreal la Obligación de Manutención vigente hasta el momento, y por cuanto el acervo probatorio se considera suficiente para traspasar el límite señalado por el demandante, en orden a preservar el Interés Superior del Niño y el Principio conocido como Prioridad Absoluta que describen en un todo la integral conducta a seguir en los juicios de esta índole, donde lo que se tiene como cuestión prevalente es lo que pueda ir en provecho de las beneficiarias en esta causa, dadas las limitaciones e inconvenientes que se presentan en el decurso de las mismas, es por lo que se modifica la Obligación de Manutención dadas las características particulares del caso de especie, en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00), del ingreso por concepto de sueldo básico, según constancia informativa remitida a este Despacho, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO ASCANIO RIVAS, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, recibida en este Despacho, en fecha 31 de marzo del corriente año, y emitida por la señalada funcionaria en fecha 17 de febrero de 2.014, bajo la nomenclatura alfa numérica PZEEL Nº 30045/2014, que obtiene el demandado como miembro del personal docente, en el cual devenga un salario mensual básico de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.710,24), que representa un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico mensual, devengado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, parte demandada y obligado alimentario de autos, debiendo adecuarse dicho porcentaje a los incrementos que afecten dicho ingreso salarial, que deberán ser depositados por el obligado alimentario RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, con toda rigurosidad durante los primeros cinco (5) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, que abra en el Banco, de su preferencia, asi como lo referente al bono de útiles escolares y juguete. Asi como deberá gozar la beneficiaria en esta causa de todos los beneficios asignados a los trabajadores de la empresa en la cual labora el demandado, como atención médica y plan vacacional. En lo que no cubra el beneficio otorgado por la empresa a sus trabajadores, el padre y demandado en esta causa, deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares. En relación a los gastos relativos al mes de diciembre, independientemente de la Obligación de Manutención, se fijan en el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por dicho ciudadano durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados, por el demandado con toda rigurosidad durante los primeros quince (15) dias del mes de diciembre, en la cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, parte demandante en este juicio, suficientemente identificada en autos, que se disponga abrir en el Banco de su preferencia a objeto del depósito de la Obligación de Manutención. Por lo que respecta a los demás gastos eventuales que se susciten de las beneficiarias, tales como vestido, calzado y recreación, incluída las vacaciones, el demandado ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 30/10/2.013, por la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.900, en su carácter de madre de sus hijas KATHERIN ANYELIS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.033.605, en su carácter de padre de las mencionadas beneficiarias.

En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijas KATHERIN ANYELIS y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente, en la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 942,00), del ingreso por concepto de sueldo básico, según constancia informativa remitida a este Despacho, por la ciudadana XIOMARA COROMOTO ASCANIO RIVAS, en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, recibida en este Despacho, en fecha 31 de marzo del corriente año, y emitida por la señalada funcionaria en fecha 17 de febrero de 2.014, bajo la nomenclatura alfa numérica PZEEL Nº 30045/2014, que obtiene el demandado como miembro del personal docente, en el cual devenga un salario mensual básico de CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.710,24), que representa un VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo básico mensual, devengado por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, parte demandada y obligado alimentario de autos.

Dicha suma deberá ser depositada mensualmente con antelación, y toda puntualidad en la Cuenta de Ahorros que decida la parte solicitante abrir en la Institución Bancaria de su preferencia a su nombre, y aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada por el demandado, a nombre de la solicitante, ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, al igual que los beneficios por hijo, que contemple el ente empleador del demandado, y así se decide.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.

Asimismo el obligado alimentista, ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, deberá depositar en la Cuenta que se ordena abrir por este Despacho, para depósito de la Obligación de Manutención, por concepto de gastos de las beneficiarias tantas veces mencionadas, relativos al mes de diciembre, independientemente de la Obligación de Manutención, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por dicho ciudadano durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año, que deberán ser depositados, por el demandado con toda rigurosidad durante los primeros quince (15) dias del mes de diciembre, en la cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana SOL MARIA RODRIGUEZ CAICEDO, parte demandante en este juicio, suficientemente identificada en autos, que se disponga abrir en el Banco de su preferencia a objeto del depósito de la Obligación de Manutención.

Dicha suma igualmente se modificará a medida que se aumente el ingreso del demandado en un VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma a percibir por concepto de utilidades.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dos (02) días del mes de junio del Año Dos Mil Catorce. Años: 204° y 155°.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.

En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Yenifer C. Escobar S.