REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Cabudare, 16 de Junio de 2.014
Años: 203° y 154°.

Solicitud N°: 0054-14
Motivo: TITULO SUPLETORIO
Solicitantes: ROSARIO NOHEMI ALVARADO DE ARAUJO Y LUIS BELTRAN ARAUJO DUARTE

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSARIO NOHEMI ALVARADO DE ARAUJO Y LUIS BELTRAN ARAUJO DUARTE, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.080.876 y V-10.030.042 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio YOHANNY ZULAY COLMENAREZ GALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.499, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESION sobre unas bienhechurías que realizó con dinero de su propio peculio, edificadas sobre un terreno EJIDO, ubicado en la Avenida Libertador entre Calle Páez y Cementerio, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, con una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (381,45 Mts²), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea quebrada de 15,00-20,13 Mts con Rosario Alvarado-Familia Colmenarez; SUR: En línea quebrada de 15,36-3,67-8,10-8,63 Mts con Vicente Vargas; ESTE: En línea recta de 16,05 Mts con Carmen Salazar y OESTE: En línea quebrada de 3,30-12,80 Mts con Av. Libertador-Rosario Alvarado. La bienhechuría consta de un inmueble de dos plantas construido de paredes de bloque dividido de la siguiente manera: La planta baja tiene techo de losa-acero con placa de concreto, piso de cemento cubierto con cerámica, tiene tres habitaciones con salas de baño cada uno con pisos y paredes cubiertas con cerámica y todo sus accesorios con puertas de madera de acceso a las habitaciones y los baños, cada una con ventana panorámicas con protectores de hierro y su respectivo closet, un pasillo de acceso común, una cocina con empotrado de concreto cubierto con porcelanato, una ventana panorámica con protector de hierro, un ventanal panorámico con enrejillado de hierro, anexo a una sala y un comedor, una habitación tipo estudio también de piso de cemento cubierto con cerámica, un garaje, la cerca perimetral es de bloque y un portón de hierro, patio con plantas ornamentales y un tanque subterráneo de almacenamiento de agua 10.000 litros y la segunda planta es de paredes de bloques con columnas de vigas estructurales, techo de acerolit con estructura de hierro, piso de cemento cubierto con cerámica, tiene cuatro habitaciones con una sala de baño cada una con pisos y paredes cubiertas con cerámica y todos sus accesorios con puerta de madera de acceso a las habitaciones y a los baños, un pasillo común, una escalera de hierro con huellas de concreto que sirve de comunicación con la segunda planta. Las mencionadas bienhechurías están valoradas en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00). Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos VICTOR GUMERCINDO SILVA ISEA y VICTOR GREGORIO SILVA OJEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-23.573.702 y V.-10.779.364 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA LA MENCIONADA JUSTIFICACIÓN Y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, POSESION y DOMINIO a favor de los ciudadanos: ROSARIO NOHEMI ALVARADO DE ARAUJO Y LUIS BELTRAN ARAUJO DUARTE, antes identificados. Se deja expresa constancia que los derechos del solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas, por lo que el presente Titulo no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir el solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que dieron origen a estas actuaciones. A los fines de su protocolización, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo de fecha: Primero (01) de Abril del año 1970 (01-04-1970), dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal y devuélvanse los originales al solicitante. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, con Sede en la Ciudad de Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.014.
La Juez

ABOG. EMMA LIRIS GARCIA RAMOS
La Secretaria

Abog. Yetzaida M. Toro V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria

Abog. Yetzaida M. Toro V.


ELGR/Yt/Borges