REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 20 de Junio del año 2014
Años: 204° y 154°

Vista la Demanda por DESALOJO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 17-06-2014, recibida por este Tribunal en esa misma fecha; por la Abogado ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.356.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.540, actuando en su propio nombre y derecho, con el carácter de parte actora y demandante, con domicilio en Caracas y actuando en representación de DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.335.413, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en contra de la ciudadana LUZ MARINA DÍAZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.727.265, de profesión Abogada, con domicilio sede de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de la Sindicatura, Tercer Piso, en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, en Barquisimeto Estado Lara o en el Conjunto Residencial “Los Cipreses en Tarabana, Piso 3, Apartamento Nro. 3-C, Carretera Vía Terepaima, Municipio Palavecino del Estado Lara. Désele entrada y anótese en los Libros de Causas Civiles llevado por este Juzgado, en consecuencia, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, lo hace previa la siguiente consideraciones: Revisadas exhaustivamente la presente demanda con sus respectivos anexos, se observa que la demandante ciudadana Gloria América Rangel Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nro. 3.356.520, no posee cualidad jurídica para actuar en el presente juicio, por cuanto no demuestra el carácter que tiene, es decir, la demandante debe alegar el carácter con el que actúa y respaldar o acompañar a su escrito los instrumentos fundamentales, de conformidad con lo que establece el artículo 340, en virtud de que la propietaria del inmueble objeto de la controversia en la ciudadana DALILA ANASTASIA HERNÁNDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 10.335.413, razón por la que lleva a este Tribunal a la convicción de que la demanda planteada es contraria a derecho, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Inamisible, la presente demanda por Desalojo, de conformidad con el artículo 341, del código de Procedimiento civil, intentado por la ciudadana Abogado Gloria América Rangel Cárdenas, titular de la cedula de identidad Nro. 3.356.520 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.540, actuando en su propio nombre y derecho, con el carácter de parte actora y demandante.,
La Juez.-


Abog. Emma Liris García Ramos La Secretaria.-


Abog. Yetzaida Marisby Toro Varela
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nro. 0031-14 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
La Secretaria.-


Abog. Yetzaida Marisby Toro Varela