REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 09 de Junio del año 2014.
Años: 204º y 155º.-

Vista la solicitud por DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por ante el Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 03-06-2014, recibida por este Tribunal en esta misma fecha, por los ciudadanos RODICA ANGELA ADELINA CODILEAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 17.626.216, con domicilio en la Urbanización El Recreo, Calle Los Mangos, Parcela 88, Casa Nro. 88-1 Parroquia José Gregorio Bastidas, Jurisdicción Municipio Palavecino del Estado Lara y RAFEL EDUARDO COLINA TOVAR, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 3.756.526, domiciliado en la Urbanización Tarabana Plaza, Casa Nro. 3-20, ubicada en la Avenida Ribereña con prolongación de la Avenida El Placer, Asentamiento Campesino Tarabana, Parcela 5, Parroquia Cabudare, Jurisdicción Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Alejandro Moreno Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.664, désele entrada, anótese en el Libro respectivo. Fórmese expediente, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente solicitud, este Tribunal observa: Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia una incongruencia en su fundamentación, es decir, que al momento de solicitar el petitorio lo fundamenta como demanda, por lo tanto dado la ambigüedad que se expresa en la solicitud, que impide en esta oportunidad su admisión, por contraria, ya que solamente los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, asimismo, el Código Civil en la Sección I, del Divorcio, artículo 185-A establece lo siguiente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…” (Fin de la cita textual, subrayado y negrilla del Tribunal). De lo establecido en la norma citada anteriormente, se desprende que el escrito es una Solicitud y no una demanda, es forzoso para esta sentenciadora conocer sobre la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud presentada por los por los ciudadanos RODICA ANGELA ADELINA CODILEAN y RAFEL EDUARDO COLINA TOVAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.626.216 y 3.756.526, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Luis Alejandro Moreno Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.664. Cúmplase……………………………
La Juez.-


ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS
La Secretaria.-


ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el Nro. 0056-14 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.
La Secretaria.-


ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.