REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, Doce de Junio de dos mil Catorce
203º y 155º

ASUNTO: KN52-X-2014-000001.-

DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.924.838, de este domicilio.
DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.934.693, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA CAUTELAR.

En fecha 22 de Septiembre del año 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo por apelación de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09 de Julio del año 2010 declaro la nulidad de la referida sentencia y repone la causa al estado de que se aperturara el presente cuaderno de medidas al considerar que la omisión de su apertura constituía una subversión del debido proceso por infracción de los artículos 7, 15, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordena que se tramita y decida la incidencia cautelar contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el presente cuaderno de medidas al folio 04 consta decreto de “Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha Dieciocho de Mayo de 2010, sobre el 50% que le corresponde a la demandada NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Avenida 14 de Febrero, Edificio OLDSTAR, de la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y el 50% del lote de terreno propio sobre el cual está construido”.
Sobre la procedencia legal de la medida preventiva acordada, es a lo que se contrae la presente articulación probatoria:

Señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

La articulación de parte prevista en este articulo versara siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avaluó, etc. Así tenemos que la demandada en su escrito de promoción manifiesta que el demandante nunca demostró lo extremos legales para que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de invocar el merito favorable de las actas en todo aquello que la favorezca. Por su parte la demandante rechaza este argumento de insuficiencia al considerar que desde el año 2010 en que se presentaron las demandas y se culmino el proceso en Primera Instancia la demandada ejerció recurso de apelación al ser condenada por una suma irrisoria y que la misma nunca ha tenido la voluntad de cancelar lo que en buena “lib”. Debió cancelarle por sus servicios y que estas conductas demuestran no cumplir con su obligación de pago. Solicita también la demandante la prueba de informes para que este Tribunal solicite al Juzgado Superior Civil en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara información de los asuntos KP02-R-2010-1212 y KP02-R-2010-1306, las cuales se encuentran paralizadas y en donde se decreto igualmente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble arriba identificado.

El presente Juicio es de Intimación de Honorarios Profesionales y la demandante fundamenta la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 1,2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos del 2004 y del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En el Libelo de demanda la demandante pretende el pago por asistencia en asuntos extrajudiciales llevado por ante el Instituto para la Defensa de Acceso a las Personas y los Bienes y Servicios INDEPABIS. Esta acción de intimación de pago por actuaciones extrajudiciales está contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados:

“Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del Juicio Breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Por su parte el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige los extremos para decretar las medidas preventivas:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Considera este Juzgador que cuando la acción es independiente y autónoma como en el presente caso, el Abogado demandante detenta un derecho subjetivo material y cuando solicita una providencia cautelar debe cumplir con las exigencias que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; esto es que presente presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS) y la eventual lesión a sus derechos que la falta de cautela puede producirle, conocido como el peligro en la demora (PERICULUM IN MORA), es decir, para decretar la medida cautelar deben concurrir los extremos legales, los cuales deben constar en autos o en su defecto quedar evidenciado en el Libelo de la demanda y estar contenidos en el dispositivo que decreta la medida en su motivación.

Distinto es el caso cuando la demanda es por Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, causados en el Juicio, que conforme al artículo 22 citado se tramita en el expediente que da motivo a la demanda y su trámite es en cuaderno separado, sustanciado y decidido en la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En estos casos las exigencias del artículo 585 del Código de procedimiento Civil deben presumirse cumplidas, en especial la exigencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pues la actividad desplegada por el abogado intimante está demostrado en los autos y fundado el derecho a la contraprestación dineraria por el servicio que se soporta en la causa, cada actividad desplegada en ejercicio en la especial capacidad que tienen los Abogados se encuentra causada a los autos.

En el presente caso la demandante solicita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Libelo de demanda limitándose a señalar que intimo el pago de sus honorarios extrajudicialmente y los mismos no fueron cancelados en la oportunidad y en los términos contemplados en la Ley, sin demostrar los requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esto es la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y así decide.

Asimismo de la revisión de las actas se evidencia que no se libro un decreto motivado que acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Sobre esta omisión se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia advirtiendo que:
“Lo que no pueda hacer el Tribunal es decretar o negar la medida particularmente, la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (CSJ, Sentencia 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión. (CSJ, Sentencia 10-11-83)

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se Revoca el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha Dieciocho de Mayo de 2010, proferido por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre el 50% que le corresponde a la demandada NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 10 (Bolívar) entre Calle Camacaro y Avenida 14 de Febrero, Edificio OLDSTAR, de la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y el 50% del lote de terreno propio sobre el cual está construido, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Torres hoy Registro Publico del Municipio Torres de fecha 25 de Noviembre de 1992, bajo el N° 13 folio 1 tomo 7, Protocolo Primero y bajo el N° 25, folios 87 al 94, Protocolo Primero, tomo 3 cuarto trimestre. SEGUNDO: Se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la oficina del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara.

Líbrese Oficio al Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

Abg. RAFAEL JOSÉ MARTÍNEZ RIVERO


La Secretaria Temporal,

Abg. KARLA ANDREINA SEGUERI ÁLVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 03-2014 de las sentencias interlocutoria dictada por este Tribunal, y se publicó siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria Temporal,

Abg. KARLA ANDREINA SEGUERI ALVAREZ