Exp. Nro.1.746/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
PARTE ACTORA: AGUSTIN SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.678.046, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 10.896 y 130.484 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.126.232, domiciliado en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE CONTRERAS FELAIRAN y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.26.363 y 77.632 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
A los Folio 1 al 21: El Tribunal por auto de fecha 18-05-2011, admite la presente demanda y ordena la citación del demandado de autos.
A los Folios 22 al 23: Cursa diligencia del Alguacil de fecha 12-07-11, en la cual consigna recibo de citación firmado por el demandado.
Al Folio 24: En fecha 14-07-2011, la parte demandada hizo oposición al decreto intimatorio.
Al Folio 25: En fecha 14-07-2011, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a los Abogados José Felairan y Félix Bonaiuto.
A los Folios 26 al 33: La parte demandada presentó escrito promoviendo cuestiones previas, así mismo la parte actora presentó escrito de alegatos en cuanto a las cuestiones previas formuladas por la accionada, decidiendo el Tribunal en fecha 17-10-2011, sin lugar por improcedente la cuestión previa opuesta.
Al Folio 34: En fecha 20-10-2011, el demandante confiere Poder Apud Acta a los Abogados Miguel Sequera Adriani y María Isabel Sequera Mendoza.
A los Folios 35 al 37: En fecha 24-10-2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
A los Folios 38 al 41: Aparecen los escritos de pruebas de las partes.
Al Folio 42: El Tribunal en fecha 25-11-2011, agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes.
A los Folios 43 y 44: En fecha 21-11-2011, las partes de común acuerdo solicitan la paralización de la causa, acordando el Tribunal dicha paralización en auto de fecha 22-11-2011, desde el 21-11-2011 hasta el 05-12-2011.
A los Folios 45 y 46: En fecha 07-12-2011, las partes de común acuerdo solicitan la paralización de la causa, acordando el Tribunal dicha paralización en auto de fecha 08-12-2011, desde el 07-12-2011 hasta el 16-01-2012.
A los Folios 47 y 48: En fecha 17-01-2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
A los Folios 49 y 50: En fecha 18-01-2012, las partes de común acuerdo solicitan la paralización de la causa, acordando el Tribunal dicha paralización en auto de fecha 19-01-2012, desde el 18-01-2012 hasta el 24-02-2012.
A los Folios 51, 52 y 54: Actos desiertos del nombramiento de los Expertos y de los testigos Mery Canelones y Yonny Méndez.
A los Folios 53 y 55: En fecha 01-03-2012, las partes de común acuerdo solicitan la paralización de la causa, acordando el Tribunal dicha paralización en auto de fecha 02-03-2012, desde el 01-03-2012 hasta el 15-03-2012.
Al Folio 54: En fecha 01 de Marzo de 2012, se declaró desierto el acto del testigo Yonny Méndez.
A los Folios 56 y 57: En fecha 16-03-2012, se declaró desierto el acto de los testigos Mery Canelones y Jonny Méndez.
Al Folio 58 y 59: En fecha 04-06-2012, la parte actora presentó escrito de alegatos, siendo agregado a los autos por en Tribunal en fecha 05-06-2012.
A los Folios 60 y 61: En fechas 25-11-2013 y 19-12-2013, la parte actora diligenció solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte Actora en su libelo de demanda, se hace una síntesis de la forma siguiente:
Alega:
“…El ciudadano ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.232, emitió como forma de pago al ciudadano AGUSTIN SOSA, dos cheques Nº 73520480 y Nº 72920479 de la cuenta corriente Nº 0007-0012-62-0000048489 del Banco Banfoandes Banco Universal agencia Trujillo, hoy Banco Bicentenario, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) cada uno de ellos, es el caso que en fecha 06 de Octubre de 2010 en horas de la tarde presenté al cobro ante de taquilla del mencionado banco dichos cheques, los cuales me fueron Devueltos con boleta de
notificación Cheque Devuelto Por Insuficiencia de Fondos, en ambos cheques. Con fecha Ocho (08) de Octubre de 2.010, por intermediación de la Notario Público de Trujillo, se levantó el protesto del cheque impagado en la oficina comercial Trujillo, ubicada en la Calle Regularización, Centro Comercial Géminis Center, frente a la Plaza Bolívar de esta ciudad, con los resultados siguientes: El Supervisor de la mencionada institución Bancaria Expuso: Los Cheques que se ponen de manifiesto signado con los números: 1º) 72920479, por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) y 2º) 73520480, por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00) mismos fue emitido por ALEXANDER VALERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.126.232 y domiciliado en Urbanización Pablo Emilio León, Flor de Patria, Casa s/n, Sector el Tanque estado Trujillo. A favor de: AGUSTIN SOSA, mayor de edad, con domicilio: en Trujillo, Estado Trujillo, titular del número de cédula: V-2.678.046, contra Cuenta Corriente Nº 0007-0012-620000048489. En la cual no se pudo hacer efectivo los cheques en Protesto, y el autorizado expuso lo siguiente. Primero: En los dos Cheques mencionados no se pudo hacer efectivo dicho pago, fondo no disponible, o insuficiencia de saldo. Para la presente fecha la cuenta tiene un saldo de Bs. CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 461,53). La Firma del titular de la cuenta corresponde a los cheques emitidos. Es todo. En vista de que las gestiones realizadas para lograr el pago de la obligación por parte del ciudadano ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, anteriormente identificado, han resultado inútiles, recurro ante usted y demando a ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, titular de la cédula de identidad NºV-11.126.232 pague sin demora alguna la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (BS.100.000) valor del cheque motivo de esta acción, o para que en caso de no hacerlo, a ello sea condenado, habida consideración de que el caso se trata de una obligación cambiaria, liquida y exigible conforme a los artículos 491 y 494 del Código de Comercio, además de los montos y conceptos que más adelantes se discriminan. Con fundamento en las anteriores consideraciones, haciendo uso de la acción prevista y regulada en el artículo 640 y siguiente no ha pagado voluntariamente la obligación cambiaria derivada del cheque antes expresado y que en formato original se acompaña (anexo…) al presente libelo, como documento fundamental, solicito al Tribunal intime al deudor ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, antes identificado, apercibiéndolo de ejecución, para que dentro del lapso, pague o a ello sea condenado por el Tribunal: 1º) La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000) por concepto de los cheques fundamento la acción. 2º La cantidad estimada por el Tribunal, al momento de las resultas, por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de interés que se corresponda al lapso de mora, desde la fecha en que se emitió el cheque, hasta la oportunidad del pago definitivo y total, mediante experticia complementaria del fallo, que también abarque la indexación del capital. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) por concepto de honorarios profesionales, conforme a lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4º) Las Costas procesales que prudencialmente calcule el Tribunal, salvedad hecha el monto calculado por honorarios profesionales referidos al numeral anterior. 5º) Gastos de Protesto, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.520,00) relativos a gastos efectuados ante la Notaria Pública de Trujillo Estado Trujillo, mas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) relativos a gastos de visado de Abogado ante el Colegio de Abogados. Dichos gastos se encuentran Reflejados en el anexo Marcado “A”. Estimo el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 126.020,00) equivalente a MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.658,15 UT), mas los intereses que calcule prudencialmente este Tribunal en la experticia complementaria del fallo. Por cuanto la presente demanda cambiaria requiere acción inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio, solicito embargo de los bienes de propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demando, más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Establezco como domicilio procesal de la parte demandante Avenida Diego García de Paredes, Quinta La Coromotera, San Jacinto Trujillo Estado Trujillo. Establezco como domicilio procesal de la parte demandada en Urbanización Pablo Emilio León, Flor de Patria, Casa s/n, Sector el Tanque Estado Trujillo. Anexo el formato original del Cheque objeto de esta acción, conjuntamente al Protesto Legal Correspondiente, con la solicitud de que se produzca copias certificadas de los mismos, y agréguense al cuerpo del expediente desglosado los originales de ambos documentos y resguardarlos en la caja fuerte del Tribunal…“
SEGUNDO:
El Abogado JOSE CONTRERAS FELAIRAN, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER RAMON VALERA URRIERA, dio contestación a la demanda, y de una síntesis que de ella se hace, afirmó lo siguiente:
Alegó:
“…Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación de la demanda que por cobro de bolívares intentare al ciudadano AGUSTIN SOSA, identificado en autos, Juicio que se tramita en el Expediente Nº 1,746-11 de la nomenclatura de este Tribunal, procedo a contestarla en los siguientes términos: Niego y rechazo en todas y cada una de sus partes, la Demanda que por Cobro de Bolívares, fuere incoada por el ciudadano AGUSTIN SOSA, contra mi representado ciudadano ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la Demanda y por ser improcedente el derecho alegado para sustentar la presente acción. En tal sentido, puntualizo los siguientes hechos: Es cierto que mi representado emitió los cheques que se acompañaron como instrumento fundamental de la acción, a favor del ciudadano AGUSTIN SOSA, identificado en autos. Es cierto que los mencionados cheques al ser presentados al cobro, al igual que cuando fueron protestados, no los hicieron efectivos por poseer insuficiencia de fondos en la cuenta de la cual fueron emitidos. Ahora bien, ciudadano Juez, es totalmente falso que dichos cheques fueron emitidos como forma de pago al ciudadano AGUSTIN SOSA, identificado en autos, toda vez que dichos cheques fueron emitidos a favor del actor en el mes de Marzo del año 2.010, con fecha pos datada uno de ellos y sin fecha el otro, por exigencia del mismo, para que le sirviera de garantía del pago del préstamo a interés que otorgó a mi representado por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), préstamo este otorgado a la tasa de interés del 10% mensual, señalándole que uno de los cheques fue emitido por el capital adeudado, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), siendo este una exigencia del prestamista demandante para garantizarse el pago del dinero, viéndose mi representado constreñido a emitir dichos cheques y coaccionado en su consentimiento para tal emisión, lo cual vicia dicho consentimiento por la violencia con la cual fue arrancado el mismo, además que no existe causa licita para el nacimiento del contrato que se materializo con el préstamo del dinero y la emisión de los referidos cheques. En este sentido, señalo al ciudadano Juez, lo dispuesto por los Artículos del Código Civil que cito a continuación. Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que puedan ser materia del contrato; y 3º Causa lícita. Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento. Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Ciudadano Juez, tomando en consideración los requisitos establecidos por los artículos precitados, debo traer a colación que para que sea totalmente valido el supuesto contrato licito que nació al momentote emitir mi representado los cheques acompañados al libelo de demanda como instrumentos fundamentales de la acción, se debieron cumplir a cabalidad todos los requisitos en cuestión, situación esta que no sucedió en realidad, por cuanto el ciudadano ALEXANDER RAMOS VALERA URRIETA se vio en la necesidad de aceptar las condiciones impuestas por el demandante para otorgarle en calidad de préstamo a interés la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), es decir, el consentimiento para realizar dicho contrato fue arrancado con violencia, dadas las condiciones personales muy particulares y apremiantes en que el mismo se encontraba al momento de realizar la transacción con el ciudadano AGUSTIN SOSA, donde además hubo la exigencia de emitir otro cheque por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), para cubrir los intereses que se causaren hasta el definitivo pago del capital otorgado en préstamo a interés oneroso y usurero del 10% Mensual, sin la existencia de una causa licita que validará la legalidad del negocio jurídico llevado a cabo por las partes, lo cual hace nulo dicho negocio jurídico y en tal sentido debe ser apreciado por el juzgador al momento de dictar el fallo correspondiente. Es totalmente falso que mi representado se negare a pagar en algún modo la obligación contenida en los cheques que son instrumentos fundamentales de la acción, pues el ciudadano AGUSTIN SOSA, en conversación sostenida con mi representado en el mes de Febrero del presente año, acepto que este le pagara por partes el capital que le fuere otorgado en préstamo, recibiendo una inicial de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) y tres pagos mensuales de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) cada uno, lo cual en todo caso no fue aceptado por el Abogado que en esta demanda asiste al actor, para luego exponer en el Libelo de Demanda el hecho falso de que las gestiones extrajudiciales para lograr el pago de la obligación fueron inútiles, a sabiendas de que fue el mismo Abogado asistente quien frustro el acuerdo de las partes para dar solución al problema, antes de llegar a la vía judicial. Con base y fundamento en lo antes expuesto, señalo que es falso que mi representado adeude al actor y que en consecuencia deba pagar o ser condenado a ello pos este Tribunal, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por obligación contenida en los Cheques acompañados como instrumento fundamental de la Acción, pues la misma asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) por el capital otorgado en préstamo. Asimismo, niego y rechazo que mi representado adeude al actor y que en consecuencia deba pagar o ser condenado a ello por este Tribunal, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.333,28) por los intereses moratorios causados por obligación contenida en los Cheques acompañados como instrumento fundamentales de la Acción, según lo estimo este Tribunal, toda vez que la obligación adeudada realmente no es la establecida por la parte actora en su Libelo de Demanda. Además, niego y rechazo que mi representado adeude al actor y que en consecuencia deba pagar o ser condenado a ello por ante este Tribunal, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) por los Honorarios Profesionales causados conforme a lo dispuesto por el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la obligación adeudada realmente no es la establecida por la parte actora en su Libelo de Demanda. Igualmente, niego y rechazo que mi representado adeude al actor y en consecuencia deba pagar o ser condenado a ello por este Tribunal, la cantidad de UN MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.1.020,oo) por concepto de Gastos de Protesto y Visado, llamando la atención al ciudadano Juez acerca de que se están cobrando Honorarios Profesionales sobre Honorarios Profesionales por el visado del Protesto, reiterando una vez más que la obligación adeudada realmente no es la establecida por la parte actora en su libelo de demanda. Niego y rechazo la estimación de la demanda hecha por el actor, la cual asciende a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.126.020,oo), que es la sumatoria de las sumas demandadas en el Libelo de Demanda y acordadas por este Tribunal en el auto de admisión de la misma, estableciendo en todo caso que tal estimación asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.63.020,00), que en todo caso seria la suma que mi representado adeudaría al actor, toda vez que la obligación adeudada realmente no es la establecida por la parte actora en su Libelo de Demanda. Ciudadano Juez, como consecuencia de los hechos antes expuestos, los cuales son la realidad de los que sucedió respecto a la pretensión del autor, aunado a las pruebas que serán promovidas y evacuadas en su oportunidad, solicito sea declarada sin lugar la presente acción, con todos los pronunciamientos de Ley, por ser la misma totalmente improcedente y temeraria, condenando en costa al Actor por su ilegal y arbitrario proceder…”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda por Cobro de Bolívares, vía Intimación, en razón de que el demandado emitió como forma de pago dos cheques N° 73520480 y N° 72920479 de la cuenta corriente N° 007-0012-62-0000048489 del Banco Banfoandes, Banco Universal Agencia Trujillo, hoy Banco Bicentenario, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cada uno a ellos, y al ser presentados al cobro le fueron devueltos por Insuficiencia de Fondos.
Que en fecha 8 de Octubre de 2010, se levantó el protesto de los cheques impagados por intermediación de la Notaria Publica de Trujillo. Manifestando el Supervisor de la entidad Bancaria, que los mencionados cheques no se hicieron efectivos debido a fondos no disponibles o insuficiencia de saldo.
Intima al demandado para que pague:
1.-) La cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de los cheques fundamento de la acción.
2.-) La cantidad estimada por el Tribunal, al momento de las resultas, por concepto de intereses que se corresponden al lapso de mora, desde la fecha en que se emitió el cheque hasta la oportunidad del pago definitivo y tota, mediante experticia complementaria del fallo.
3.-) La cantidad de 25.000 Bs. Por concepto de Honorarios Profesionales.
4.-) Las costas Procesales.
5.-) Gastos del Protesto, por la cantidad quinientos veinte Bolívares (520,00 Bs.), mas la cantidad de quinientos (Bs. 500,00) relativos al gastos de visado de abogados.
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra por cobro de Bolívares por no ser cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser Improcedente al derecho alegado.
Manifestó ser cierto que emitió los cheques que se acompañaron como fundamentales de la acción, a favor del demandante, ser cierto que los mencionados cheques al ser presentados al cobro, al igual que al ser protestados, no se hicieron efectivos por poseer insuficiencia de fondos en la cuenta de la cual fueron emitidos, siendo totalmente falso que dichos cheques fueron emitidos como forma de pago, toda vez que los mismos fueron emitidos en el mes de marzo de 2010, con fecha post datada uno de ellos y sin fecha el otro, para que le sirvieran al actor de garantía del pago del préstamo que le fue otorgado por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00), a la tasa de 10% mensual, siendo que uno de los cheques fue emitido por el capital, es decir, (50.000,00 Bs.) y el otro cheque por los intereses que devengarian dicho préstamo viéndose obligado a emitir dicho cheque coaccionando en su consentimiento para tal emisión, lo cual vicio dicho consentimiento, además de que no existe causa licita para el nacimiento del contrato.
Señala que es falso que adeude, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), por la obligación contenida en los cheques acompañados a la demanda.
Los montos por intereses moratorios, concepto de honorarios profesionales la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), costas procesales, gastos de protesto la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (520,00 Bs.), gastos de visado del colegio de abogados la cantidad de Quinientos Bolívares (500,00 Bs.).
Observa quien juzga, que la parte demandada, reconoce, haber emitido los dos cheques, por la cantidad de (50.000,00 Bs.) cada uno, y que al momento al ser presentados al cobro, no se hicieron efectivos, por carecer de fondos suficientes, y que al ser protestados, la cuenta presentada un saldo insuficiente, solo que no los emitió como forma de pago, sino para que le sirvieran, de garantía del pago del préstamo a intereses que le fue otorgado por el actor, por la cantidad de cincuenta mil (50.000,00 Bs.), y los otros (50.000,00 Bs.), por los intereses que genera dicho préstamo a un interés al 10% mensual. Es decir, la carga probatoria la asumió el demandado, siendo este quien debe demostrar lo por el alegado.
Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en base a lo alegado y probado en autos.
CUARTO:
Pruebas de las partes y su valoración:
Pruebas de la Parte Actora
-La parte actora promovió el merito y valor probatorio del cheque N° 73520480 de la cuenta corriente N° 0007-0012-62-0000048489, del Banco Banfoandes Banco Universal, Agencia Trujillo, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), emitido por Alexander Ramón Valera Urrieta, favor de Agustín Sosa. El Tribunal a este Titulo valor, denominado cheque le otorga valor probatorio y con este se demuestra, que el demandado emitió dicho cheque a favor del actor, el que no fue pagado por insuficiencia de fondos, con lo que se demuestra la existencia de la obligación por una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.). Y Así Se Decide.
- La parte actora promovió el merito y valor probatorio del cheque N° 72920479 de la cuenta corriente N° 0007-0012-62-0000048489, del Banco Banfoandes Banco Universal, Agencia Trujillo, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.), emitido por Alexander Ramón Valera Urrieta, favor de Agustín Sosa. El Tribunal a este Titulo valor, denominado cheque le otorga valor probatorio y con este se demuestra, que el demandado emitió dicho cheque a favor del actor, el que no fue pagado por insuficiencia de fondos, con lo que se demuestra la existencia de la obligación de pagar una cantidad liquida, exigible de plazo vencido, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.). Y Así Se Declara.
-De igual manera en dicho escrito de pruebas reprodujo, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio, del protesto del Cheque N° 72920479, de la Cuenta Corriente N° 0007-0012-62-0000048489 del Banco Banfoandes, Banco Universal, Agencia Trujillo, por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), emitido por Alexander Ramón Valera Urrieta, a favor de Agustín Sosa y el protesto del cheque N° 72920479 de la misma cuenta por igual monto, emitido por Alexander Ramón Valera Urrieta, a favor de Agustín Sosa. Protesto de fecha Ocho (08) de Octubre del 2010, inserto a los folios 06 al 19, levantado por la Notario Publico de Trujillo. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un documento público le otorga valor probatorio en razón de que fue levando dentro de la oportunidad legal y con esto se demuestra que los dos cheques no se hicieron efectivos por girarse sobre fondo no disponible o insuficiencia de saldo, (consignado) en original que riela en los folios (06 al 11) y copia certificada en los folios del (12 al 19), y con esto se demuestra la existencia por parte del demandado la obligación de pagar una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, por un monto de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.). Así Se Establece.
-Ratificó, reprodujo e invocó el valor y mérito probatorio de las Planillas Únicas Bancarias Recaudo útil, necesario y pertinente con los cuales se demuestra los gastos efectuados en la Notaría Pública de Trujillo, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,oo), en razón del Protesto de los cheques objeto de este demanda. El Tribunal a estas planillas únicas bancarias insertas en los folios 07 y 08, les concede valor probatorio y con ellas se demuestra los gastos efectuados por el actor en la Notaria, por la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (520,000 Bs.), en razón del protesto. Y Así Se Establece.
-Ratificó, reprodujo e invocó el valor y mérito probatorio del recibo de Pago del Colegio de Abogados, por la cantidad de Quinientos (500,00 Bs), Bolívares El Tribunal a este instrumento privado emanado de intercero ajeno a la relación procesal le niega valor probatorio en razón que ha debido ser ratificado en su contenido y firma por su presunta firmante a través de la prueba testimonial tal y como lo prevé el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, o constar a través de la prueba de informes. Y Así Se Decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
-La parte demandada presentó escrito de pruebas cursante al folio 41 y su vuelto del presente expediente, en el cual de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Posiciones Juradas del ciudadano AGUSTIN SOSA, demandante en el presente procedimiento, a los fines de que bajo juramento conteste las Posiciones que se le hagan en la oportunidad que señale este Despacho, asumiendo a absolverlas recíprocamente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 406 eiusdem. El Tribunal observa que nada hay que valorar en razón que las posiciones juradas no fueron evacuadas Así Se Declara.
-Promovió el testimonio de los ciudadanos MERY JOSEFINA CANELONES BRICEÑO Y JONNY ALEXANDER MENDEZ GRATEROL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.715.191 y 13.376.800, domiciliados, la primera, en el Sector Tres Esquinas, Sector Uno, Casa S/N., Estado Trujillo, y el segundo, en la Urbanización Pablo Emilio León, Sector 1° de Mayo, Casa S/N., Flor de Patria, Estado Trujillo. El Tribunal observa que nada hay que valorar en razón los testigos no rindieron declaración en el presente juicio. Y Así Se Decide.
-De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve Experticia Grafotecnica que habrán de practicar los Expertos que fueren nombrados, sobre la escritura del cheque signado con el N° 73520480, que fue acompañado como instrumento fundamental de la acción. El Tribunal observa que nada hay que valorar en razón que la prueba grafotécnica no fue practicada. Y Así Se Establece.
QUINTO:
Observa quien juzga, que la parte demandada reconoció haber emitido dos cheques signados con los N° 72520480 y 72920479, de cuanta corriente N° 0007-0012-620000048409, del Banco Banfoandes, Banco Universal, agencia Trujillo, hoy banco Bicentenario, por la cantidad Cincuenta Mil Bolívares cada uno de ellos, a favor del demandante, lo cuales al ser presentados en la taquilla del Banco no fueron pagados por insuficiencia de fondos o saldo no disponible, pero que no logró demostrar que dichos montos derivaran de un préstamo a interés, ni mucho menos que haya sido constreñido ha emitir dichos cheques, ni se haya coaccionado en su consentimiento para tal emisión, ni que existiese una causa ilícita para el nacimiento de la obligación, razones por las cuales es imperioso para el Tribunal declarar con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación, propuso el ciudadano: AGUSTIN SOSA contra el ciudadano: ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, no siendo procedente solo el pago reclamado del Colegio de Abogados por gastos de visado en razón de protesto de cheque, en virtud de que esto no fue probado. Se puede señalar que el decreto de Intimación es una orden de pago, en la se conmina al deudor para que pague apercibiéndole a ejecución. Ello es así, por ser una orden de pago que eventualmente se transformará en el titulo a ejecutar, por tanto es una presupuesto indispensable que el decreto Intimatorio especifique las cantidades a ser pagadas por el deudor, pues el Intimado sólo puede pagar si conoce las cantidades que le son requeridas, y que el decreto Intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un titulo ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en el presente caso si bien la parte actora solicitó la indexación del monto intimado por concepto de intereses moratorios desde la fecha que se emitió el cheque hasta la oportunidad del pago definitivo mediante experticia complementario del fallo, que también abarque la indexación del capital, el Tribunal en el decreto de intimación no incluyo este pedimento, razones por las cuales resulta improcedente acordarla. Y así se decide.
D I S P O SI T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de



los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), propuesta por el ciudadano AGUSTIN SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.678.046, domiciliado en Trujillo, Estado Trujillo, representado por los Abogados, MIGUEL SEQUERA ADRIANI y MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 10.896 y 130.484 respectivamente; Contra: ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.126.232, domiciliado en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, representado por los Abogados JOSE CONTRERAS FELAIRAN y FELIX ALEJANDRO BONAIUTO RAMIREZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.26.363 y 77.632 respectivamente, en consecuencia, ACUERDA que el demandado pague las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Cien Mil (100.000,00 Bs), por concepto de la deuda objeto de la presente acción.
2.- La cantidad de Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares Céntimos (3.333,28 Bs., por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual.
3.- La cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00 Bs) por concepto de Honorarios profesionales.
4.- La cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (520,00 Bs), por concepto de protesto.
5.- Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal. Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.(2.014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. YADIRA R. CALLES ARAUJO.

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


ABG. YADIRA R. CALLES ARAUJO.