Exp. 2261/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
SOLICITANTES: ENRIQUE ANTONIO DURAN y LUCRECIA MARÍA DURAN DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.760.538 y V-5.793.497, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ricardo Rafael Mendoza Núñez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.369.
MOTIVO: Divorcio Articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 11 de Abril de 2.014, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO DURAN y LUCRECIA MARÍA DURAN DE DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.760.538 y V-5.793.497, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito y Estado Trujillo. Quienes expusieron: “En fecha 22 de Noviembre de 1990, contrajimos matrimonio por ante el despacho de la prefectura civil del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio Nº 54, acompañamos marcada “A”, estableciendo como ultimo domicilio conyugal en Santo Domingo, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
De dicha unión matrimonial procreamos 3 hijos, la Primera NAYIBE ALEJANDRA, nacida el 2 de Junio de 1982, Según consta en Partida de nacimiento Nº 1177, otorgada por la prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, acompañamos marcada “B”, ENRIQUE JOSE nacido el 25 de Enero de 1988, según consta en Partida de Nacimiento Nº 1076, otorgada por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Estado Trujillo, acompañamos marcada “C”, NARYELIN ANDREINA, nacida 20 de Agosto de 1993, según consta de la Partida de Nacimiento Nº 275, otorgada por la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo, acompañamos marcada “D” no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, se da el caso que en el mes de Octubre del año 1994, fue interrumpida su vida por más de (19) años.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan de las previsiones que contempla el articulo 185-A del código civil venezolano en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal durante más de 5 años acudimos, por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto que declare el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Nuestro último domicilio conyugal fue en Santo Domingo, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito Estado Trujillo, por las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito y de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano solicitamos se declare con lugar la presente solicitud de divorcio y en consecuencia se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ambos”. Admitida la presente solicitud en fecha 11 de Abril de 2.014, el Tribunal ordenó la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 12 de Mayo de 2.014, lo cual se evidencia al folio Once (11) del expediente.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio Nro. 54, de fecha 22 de Noviembre de 1990, que corre inserta al folio Cuatro (4) y su vuelto, se evidencia que los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO DURAN y LUCRECIA MARÍA DURAN DE DURAN, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el extinto Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. En fecha 22 de Noviembre de 1.990. Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; y por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENRIQUE ANTONIO DURAN y LUCRECIA MARÍA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.760.538 y V-5.793.497, respectivamente. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído, por ante el extinto Juzgado del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. En fecha (22) de Noviembre de 1.990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 54, que corre inserta al folio Cuatro (4) y su vuelto del Expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria Copia Certificada del presente Fallo, conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que menester los interesados; y remítanse la necesaria al Registrador Principal del Estado Trujillo, igualmente se ordena estampar la nota marginal correspondiente al libro respectivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Tres (03) días del Mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YADIRA RAMONA CALLES ARAUJO
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