Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

EXPEDIENTE: 759-14

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ LEAL, DIONICIO DE JESUS DOMINGUEZ LEAL y FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ LEAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. VICTORIANO DE JESÚS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.157.

PARTE DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL, SAIRA RAMONA DOMINGUEZ LEAL, CARLA DEL VALLE DOMINGUEZ LEAL y MARYS CAROLINA DOMINGUEZ LEAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. IRIS CAROLINA ROMAN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.179 y JOSE A. GONZALEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.540

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SINTESIS PROCESAL

En fecha 07 de Marzo de 2014, se recibió en este Juzgado, Demanda por: PARTICION DE BIENES, interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ LEAL, DIONICIO DE JESUS DOMINGUEZ LEAL y FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ LEAL, contra las ciudadanas: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL, SAIRA RAMONA DOMINGUEZ LEAL, CARLA DEL VALLE DOMINGUEZ LEAL y MARYS CAROLINA DOMINGUEZ LEAL.
En fecha 12 de Marzo de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las demandadas: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL, SAIRA RAMONA DOMINGUEZ LEAL, CARLA DEL VALLE DOMINGUEZ LEAL y MARYS CAROLINA DOMINGUEZ LEAL para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar Contestación a la Demanda y se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición y se libró oficio a la ciudadana Registradora Público del Municipio Carache; Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.-
En fecha 11 de Abril de 2.014, diligenció el Alguacil de este Juzgado y consignó ante este Despacho recibos de citación debidamente firmadas por las ciudadanas: SAIRA RAMONA DOMINGUEZ LEAL, CARLA DEL VALLE DOMINGUEZ LEAL y MARYS CAROLINA DOMINGUEZ LEAL y sin firmar de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL.-

En fecha 11 de Abril de 2.014 se recibió diligencia consignada por las ciudadanas: SAIRA RAMONA DOMINGUEZ LEAL, CARLA DEL VALLE DOMINGUEZ LEAL y MARYS CAROLINA DOMINGUEZ LEAL, donde confieren poder apud-acta a la Abogada IRIS CAROLINA ROMAN HERNANDEZ.-
En fecha 14 de Abril de 2.014, el Tribunal dicto auto donde se acuerda por Secretaria expedir Boleta de Notificación a la ciudadana: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2.014 se recibió diligencia consignada por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ LEAL, DIONICIO DE JESUS DOMINGUEZ LEAL y FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ LEAL, donde confieren poder apud-acta al Abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNANDEZ RIVAS.-
En fecha 16 de Mayo de 2.014, diligenció la Secretaria de este Tribunal y consignó ante este Despacho notificación debidamente firmada por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL.-
En fecha 06 de Junio de 2.014 se recibió diligencia consignada por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL, donde confiere poder apud-acta al Abogado JOSE A. GONZALEZ LEAL.-

DESISTIMIENTO

En fecha 09 de Junio de 2014, presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal, el Apoderado de la parte Actora, Abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNANDEZ RIVAS, I.P.S.A. 104.157, donde desiste del procedimiento, de conformidad con el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Este Tribunal, para decidir sobre el desistimiento del procedimiento planteado por el accionante, lo hace previa las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia nº 559, dictada en fecha 27 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en Expediente Nº 05-751, expresa:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se
exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad…”.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que se cumplen los requisitos exigidos para el desistimiento del procedimiento y el demandante esta expresamente facultada para ello.

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACION al DESISTIMIENTO del presente procedimiento presentado por el Abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNANDEZ RIVAS, Apoderado de los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER DOMINGUEZ LEAL, DIONICIO DE JESUS DOMINGUEZ LEAL y FERNANDO ALBERTO DOMINGUEZ LEAL, el cual se seguía en contra de las ciudadanos: SONIA DEL CARMEN DOMINGUEZ LEAL, SAIRA RAMONA DOMINGUEZ LEAL., CARLA DEL VALLE DOMINGUEZ LEAL y MARYS CAROLINA DOMINGUEZ LEAL, por PARTICION DE BIENES y en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por cuánto en fecha 12 de Marzo de 2014, se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición, se suspende la misma y se acuerda oficiar de tal decisión a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Carache, 12 de Junio de dos mil catorce Años 204º y 155º.-
La Juez Provisorio,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal y se cumplió con lo ordenado en la misma.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.